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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (23/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de febrero de 2013 488475 de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/OSIPTEL; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES El numeral 11 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la fi jación de tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones. El Artículo 4º del Título I de los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, establece que en aquellos mercados donde no exista competencia efectiva en la prestación de determinados servicios, corresponde al OSIPTEL la regulación de los mismos, a través de la fi jación de tarifas estableciendo el alcance de dicha regulación, así como el detalle del mecanismo específi co a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria. El Artículo 4° del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias, establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre la regulación tarifaria de servicios públicos de telecomunicaciones, pudiendo disponer la fi jación, revisión o ajuste de tarifas tope. El Artículo 6° del Procedimiento para la Fijación o Revisión de Tarifas Tope, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2003-CD/OSIPTEL, determina las etapas y reglas a las que se sujeta el procedimiento de ofi cio que inicie el OSIPTEL. Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 190- 2012-CD/OSIPTEL de fecha 17 de diciembre de 2012 se dio inicio al procedimiento de ofi cio para la revisión de las siguientes tarifas tope mayoristas: (i) Tarifa tope por arrendamiento de circuitos de larga distancia nacional, y (ii) Tarifa tope por acceso mayorista para la provisión de transmisión de datos, otorgándose un plazo de cien (100) días hábiles para que las empresas concesionarias involucradas presenten sus propuestas de tarifas tope. Con fecha 16 de enero de 2013, TELEFÓNICA, TELEFÓNICA MÓVILES, TELEFÓNICA MULTIMEDIA y TELEFÓNICA WHOLESALE interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/OSIPTEL. Las recurrentes en su mismo recurso de reconsideración, solicitaron la suspensión de los efectos de la citada resolución. II. ANÁLISIS 1.1. De las solicitudes de suspensión de efectos de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012- CD/OSIPTEL. TELEFÓNICA, TELEFÓNICA MÓVILES, TELEFÓNICA MULTIMEDIA y TELEFÓNICA WHOLESALE en sus escritos de reconsideración recibidos el 16 de enero de 2013, solicitaron al OSIPTEL, de manera adicional, la suspensión de los efectos de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/OSIPTEL, hasta que no se emita un pronunciamiento respecto del referido recurso. Estas empresas operadoras solicitan que se suspenda el plazo otorgado por la citada resolución para la presentación de la propuesta tarifaria, junto con el estudio de costos que incluya el sustento técnico-económico de los supuestos, parámetros, bases de datos y cualquier otra información utilizada en su estudio. 1.2. Análisis de las solicitudes de suspensión presentadas. Mediante la presente resolución se emite pronunciamiento respecto de las solicitudes de suspensión de efectos de la Resolución de Consejo Directivo N° 190- 2012-CD/OSIPTEL, conforme al artículo 4.4. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que establece que cuando se deben emitir varios actos administrativos de la misma naturaleza, éstos podrán ser integrados en un solo documento bajo una misma motivación. El artículo 216.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General habilita al Consejo Directivo, a suspender la ejecución del acto administrativo, de ofi cio o cuando así le sea solicitado y concurra alguna de las siguientes circunstancias: - La ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. - Se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. En el presente caso, las recurrentes han solicitado la suspensión de efectos de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/OSIPTEL, mientras dure el trámite de los recursos interpuestos por las referidas empresas. Sin embargo, únicamente se limitan a solicitar dicha suspensión y la suspensión del plazo otorgado para la presentación de la propuesta tarifaria, junto con el estudio de costos; sin sustentar cuál es la causa específi ca que, conforme al citado artículo 216.2, se presenta. Sin perjuicio del análisis que se realizará de los fundamentos expuestos en el recurso, en la evaluación que se realiza sobre la solicitud de suspensión de efectos de TELEFÓNICA, en principio, no se advierte que exista en la resolución impugnada un vicio trascendente que genere su nulidad en tanto ha sido emitida conforme a las facultades legalmente conferidas al OSIPTEL y, de acuerdo al Procedimiento para la Fijación o Revisión de Tarifas Tope, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2003-CD/OSIPTEL. Adicionalmente, la resolución recurrida se encuentra debidamente sustentada en el Informe N° 596-GPRC/2012, en el cual se justifi ca la intervención regulatoria en estas tarifas así como la utilización adecuada de un modelo integral de costos. En ese sentido, sin perjuicio de la evaluación posterior del recurso de TELEFÓNICA, no se advierte la presencia de vicios de nulidad trascendente, ni de perjuicios de imposible o difícil reparación. Asimismo, dejando a salvo lo que se resuelva respecto de los recursos interpuestos por TELEFÓNICA MÓVILES, TELEFÓNICA MULTIMEDIA y TELEFÓNICA WHOLESALE, en esta instancia se advierte que el Informe N° 596-GPRC/2012 justifi ca la incorporación de estas empresas en la medida que no se advierte competencia efectiva, en tanto, a pesar de los cambios producidos en el mercado, no se presentan reducciones en las tarifas mayoristas. De igual manera, se justifi ca la utilización de un modelo integral. Por lo antes señalado, no se advierte, en esta instancia de revisión de las solicitudes de suspensión de efectos, la existencia de un vicio que afecte la validez de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/ OSIPTEL ni que se presenten perjuicios de imposible o difícil reparación para los recurrentes, en especial si se considera que mediante dicha resolución sólo se ha dado inicio al procedimiento regulatorio. De esta manera, realizando una ponderación entre la suspensión de los efectos y la efi cacia inmediata de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/ OSIPTEL, se puede afi rmar que suspender la ejecución de dicha disposición podría ocasionar mayores perjuicios al interés público en general, y en particular, a aquellos que arriendan circuitos de larga distancia nacional y acceden al servicio de transmisión de datos; por lo que no debe procederse a la suspensión de efectos. En mérito a los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 069-GPRC/2013, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; en consecuencia, se considera que no se presentan circunstancias que ameriten la suspensión de la ejecución de la Resolución de Consejo Directivo N° 190-2012-CD/ OSIPTEL, por lo que corresponde que se desestimen las solicitudes presentadas por TELEFÓNICA, TELEFÓNICA MÓVILES, TELEFÓNICA MULTIMEDIA y TELEFÓNICA WHOLESALE. De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General de OSIPTEL