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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (26/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2013 488619 medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que la alcaldesa Leonor Chumbimune Cajahuaringa no ha incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Jerí Nogueira y David Sánchez Zevallos, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 00047-2012/MDSA, de fecha 12 de noviembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Leonor Chumbimune Cajahuaringa, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias certifi cadas del presente expediente a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones, conforme a lo expuesto en el considerando 3 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-01633 SANTA ANITA - LIMA - LIMA El VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. En el caso en concreto, se advierte que los recurrentes imputan a Leonor Chumbimune Cajahuaringa, en su calidad de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al haber cobrado de manera irregular e ilegal gratifi caciones y bonifi caciones desde el año 2008 al 2012. 2. De la revisión de lo actuado, se aprecia que la autoridad municipal cuestionada procedió a devolver la suma de S/. 50 427,40 (cincuenta mil cuatrocientos veintisiete y 40/100 nuevos soles), por concepto del pago de bonifi cación por vacaciones y escolaridad, percibidos en los años 2011 y 2012, cifra que coincide con la liquidación efectuada en su oportunidad por la subgerencia de personal de la municipalidad distrital. 3. Así, y coincidiendo con el voto en mayoría emitido en este extremo, este proceder desvirtúa que la autoridad municipal haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. En ese sentido, y siguiendo el criterio establecido previamente en la Resolución Nº 671-2012-JNE publicada el 24 de agosto de 2012, al no haberse acreditado el interés particular, y en consecuencia, el confl icto de intereses, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, tal como se advierte en el voto en mayoría. 4. Sin embargo, y sin perjuicio de lo antes señalado, es importante resaltar que la pretensión de los recurrentes está dirigida también a cuestionar los cobros de gratifi caciones y bonifi caciones realizados por la autoridad municipal durante el periodo municipal 2007-2010, esto es, durante su anterior gestión municipal. 5. Al respecto, y tal como lo señalé en mi voto singular emitido en la Resolución Nº 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resulta legítimo y necesario ingresar a valorar y, eventualmente, declarar la vacancia del cargo de una autoridad de un alcalde o regidor por hechos acaecidos en un periodo de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una solicitud de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo, toda vez que la renovación del mandato representativo de la ciudadanía no puede suponer en modo alguno la renuncia por parte de este órgano colegiado para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y, de ser el caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia. Dicha posición obedece a que la reelección signifi ca, en esencia, la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo. 6. En esa medida, en este extremo, considero la necesidad de verifi car si respecto a los cobros de bonifi caciones y gratifi caciones realizados por la alcaldesa distrital durante el periodo 2008-2010, se confi gura la causal de vacancia imputada; al respecto, se tiene que a la fecha en que sucedieron los hechos, se encontraba vigente el criterio establecido por este órgano colegiado en la Resolución Nº 770-2011, del 15 de noviembre de 2011. 7. En dicha oportunidad se resolvió que el cobro de bonifi caciones por parte del alcalde y diversos funcionarios difícilmente podrían ser considerados como un contrato sobre bienes municipales, determinándose más bien que ellos son actos de gestión interna de la administración municipal. Así, se señaló que no se trataba de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por lo que se estableció que no se acreditaba uno de los requisitos para determinar la causal de vacancia establecida en el artículo 63 de la LOM. 8. Al ser esto así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados corresponden al periodo comprendido entre los años 2008 al 2010, etapa en la cual no se consideraba como causal de vacancia el cobro de bonifi caciones, corresponde en aplicación del principio de temporalidad y legalidad desestimar este extremo del recurso de apelación. 9. En consecuencia, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación, respecto de la actual gestión edil, y en cuanto a la anterior gestión municipal resolvió que no procede investigación alguna; en mi caso, atendiendo a las considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Jerí Nogueira y David Sánchez Zevallos, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 047-2012-MDSA, del 12 de diciembre de 2012, que rechazó el pedido de vacancia de Leonor Chumbimune Cajahuaringa, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, Lima, quince de enero de dos mil trece SS. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 904941-1