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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2013 488608 los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Sobre el tema, el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada, cuando existan indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Confi guración de la causal 4. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio está referida a la presentación de los siguientes documentos que serían falsos: a) Contrato Privado de Suministro de Bienes (Importación y Suministro Periódico de Baterías, Pilas y Cargadores para Audio y Video), de fecha 29 de abril de 2007, suscrito entre las empresas ENOVINT S.A. e INVERSIONES IMCOMIN S.A. b) Certifi cado de Culminación (cancelación) de Contrato Privado y Calidad en la Prestación, de fecha 7 de julio de 2011, expedido por la empresa ENOVINT S.A. c) Contrato Privado de Suministro de Bienes (Venta de Pilas AAA Alcalinas diversos tamaños), de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por la empresa A&E SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. e INVERSIONES IMCOMIN S.A. d) Constancia de Culminación (cancelación) de Contrato Privado y Calidad en la Prestación, de fecha 23 de junio de 2011, expedida por la empresa A&E SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. 5. Al respecto, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, consagrado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, mediante Carta Nº 499-2011-SUNAT/2G3500, la Entidad requirió a la empresa ENOVINT S.A. que confi rme la veracidad del Contrato Privado de Suministro de Bienes suscrito el 29 de abril de 2007 por un monto de S/. 123,486.30, y su respectiva constancia de conformidad, para lo cual adjuntó copia de los referidos documentos. En atención a dicha solicitud, mediante Carta de fecha 18 de septiembre de 2011, la empresa ENOVINT S.A. informó lo siguiente: «(…) La empresa ENOVINT S.A. Ruc 20511445117, no ha efectuado ningún tipo de Contrato Privado, en conjunto o por separado, con el consorcio GUMARRSA ni con la empresa INVERSIONES INCOMIN S.A. nuestra empresa no se dedica a la compra y venta de productos de audios y videos ni productos similares con los mismos. Asimismo debemos manifestar que la fi rma que aparece en el contrato privado del representante legal no corresponde a la fi rma del señor Eduardo Wildor Bravo Félix (…)». (sic) (El énfasis es nuestro) Asimismo, mediante Carta Nº 500-2011-SUNAT/ 2G3500, la Entidad requirió a la empresa A&E SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. que confi rme la veracidad del Contrato Privado de Suministro de Bienes suscrito el 23 de marzo de 2010, por un monto de S/. 92,225.00, y su respectiva constancia de conformidad, para lo cual adjuntó copia de los referidos documentos. En respuesta a tal requerimiento, mediante Carta de fecha 6 de diciembre de 2011, la empresa A&E SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. informó lo siguiente: «(…) nuestra empresa y en especial mi persona como representante legal de la empresa de la cual represento no hemos participado en ningún contrato con el consorcio GUSMARRSA INCOMIN, en este caso con la empresa INVERSIONES INCOMIN nunca fi rmamos ningún tipo de contrato privado para que nos proporcionen suministros de artículos de audio y video (Pilas Duracell), es mas la fi rma que aparece en dicho contrato difi ere a mi fi rma original, es por eso que en respuesta a su carta le indicamos que nosotros estamos ajenos a cualquier tipo de contrato o consorcio respecto a la licitación en mención (…)». (sic) (El énfasis en nuestro) 6. En tal sentido, en atención a la evidencia constatada anteriormente, se verifi ca que los documentos cuestionados no son veraces, conforme a lo manifestado por sus supuestos emisores, es decir, las empresas ENOVINT S.A. y A&E SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., las cuales han informado que nunca han contratado con la empresa INVERSIONES IMCOMIN S.A. y que las fi rmas que aparecen en tales documentos son falsas. 7. Por lo expuesto, habiéndose comprobado el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad que amparaba a los documentos materia de cuestionamiento, corresponde imponer sanción al infractor por la presentación de documentación falsa ante la Entidad en el marco de un proceso de selección, al haberse confi gurado el supuesto de hecho de la causal de infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Respecto a la individualización del infractor 8. El artículo 239 del Reglamento dispone que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Asimismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. Bajo dicho tenor, corresponde que este Colegiado verifi que si es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes del CONSORCIO GUSMARRSA-IMCOMIN S.A. 9. Cabe indicar que, el señor GUSTAVO FRANZO MARRUFFO SÁENZ ha indicado que su co- consorciada fue la que proporcionó los documentos cuestionados. Además, es menester indicar que la empresa INVERSIONES IMCOMIN S.A. no se ha apersonado a esta instancia ni ha presentado sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 12 de noviembre de 2012 vía publicación en el Diario Oficial El Peruano. 10. De la revisión efectuada a la Promesa Formal de Consorcio de fecha 22 de agosto de 2011, se aprecia que el señor GUSTAVO FRANZO MARRUFFO SÁENZ fue designado como representante común y que los integrantes contaban con la siguiente participación: «GUSMARRSA (De Gustavo Franzo Marruffo Sáenz) OBLIGACIONES: 95% Participación - Administrativas y Operativas - Financieras (Emisión de Fianzas y Garantías Comerciales). - Facturación INVERSIONES INCOMIN S.A. OBLIGACIONES: 05% Participación - Experiencia en la Actividad y Especialidad - Administrativas y Operativas». (sic)