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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2013 488620 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 1137-2012-JNE RESOLUCIÓN Nº 094-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1414 BAGUA – AMAZONAS RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta y uno de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 31 de enero de 2013, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por José Nicolás Cerdán Abanto y María Tania Vásquez Vargas en contra de la Resolución Nº 1137-2012-JNE, que declaró infundado su recurso de apelación presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2012-MPB, que había declarado infundada la solicitud de vacancia de José Nicolás Cerdán Abanto y María Tania Vasquez Vargas en contra de Norma Burgos Mondragón, Edwin John Delgado Cabanillas, Manuel Antonio Pachérrez Ayudante, Dorila Izquierdo Espinaque, Luis Alberto Solís Mundaca, Wilfredo Aguilar Torres, Vicente Núñez Vilela y Edy Góver Estrada Rivera, regidores del Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1137-2012-JNE, del 12 de diciembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por José Nicolás Cerdán Abanto y María Tania Vásquez Vargas contra la decisión del concejo municipal que declaró infundada su solicitud de declaratoria de vacancia de Norma Burgos Mondragón, Edwin John Delgado Cabanillas, Manuel Antonio Pachérrez Ayudante, Dorila Izquierdo Espinaque, Luis Alberto Solís Mundaca, Wilfredo Aguilar Torres, Vicente Núñez Vilela y Edy Góver Estrada Rivera, regidores del Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La referida resolución se sustentó, esencialmente, en el hecho de que, al margen de la decisión del concejo municipal de cesar al gerente municipal, este no fue retirado en virtud del acuerdo del referido concejo, sino por una decisión discrecional del alcalde, que quedó plasmada en la Resolución de Alcaldía Nº 539-2011-MPB- A, que no hace referencia alguna al acuerdo adoptado por los regidores contra los que se dirige la solicitud de declaratoria de vacancia. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de enero de 2013, José Nicolás Cerdán Abanto y María Tania Vásquez Vargas interpusieron recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 1137-2012-JNE, alegando lo siguiente: a. Se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, ya que expone una argumentación aparente e insufi ciente, además de adolecer, la resolución impugnada, de falta de motivación del razonamiento en el caso concreto. b. El cese del gerente municipal no se produjo como consecuencia de la decisión discrecional del alcalde, sino como consecuencia de la ejecución, por parte del alcalde, del acuerdo de concejo municipal que aprobó, por unanimidad, el cese del mismo, entiéndase, del gerente. c. La Resolución de Alcaldía Nº 539-2011-MPB-A fue emitida tres días hábiles después de realizada la sesión de concejo municipal en la que se decidió cesar al gerente municipal. d. La infracción a la prohibición de ejercer funciones administrativas se consumó, en el presente caso, con el voto de cada regidor en la sesión de concejo municipal en la que se acordó cesar al gerente municipal, sin iniciar, previamente, un procedimiento administrativo disciplinario. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 1137-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, si bien alega una afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, propone, en estricto, una nueva valoración de la controversia jurídica y de los medios probatorios, lo que no se condice con la naturaleza del recurso extraordinario, fundamentalmente destinado a tutelar derechos fundamentales de naturaleza eminente o predominantemente procesal, por lo que el recurso extraordinario debe ser desestimado. 4. Independientemente de ello, este órgano colegiado considera pertinente señalar que no desconoce la existencia del acuerdo adoptado por el concejo municipal que decidió cesar irregularmente al gerente municipal, sino que entiende que dicho acuerdo no produjo los lesivos efectos en el derecho al debido procedimiento del gerente municipal que estuvo destinado a causar, ello debido a que el alcalde, ejerciendo legítimamente su competencia establecida en la LOM, dispuso de manera directa y prescindiendo del acuerdo de concejo, el cese del gerente municipal. De ahí que no pueda sostenerse, como erróneamente lo sostienen los recurrentes, que la infracción al artículo 11 de la LOM se produjo con la sola emisión del voto de los regidores en la sesión extraordinaria, sino que resulta imprescindible que dicho acuerdo sea materializado, lo que se acreditaría con una actuación material que demuestre la ejecución o cumplimiento del acuerdo de concejo o de la emisión de la resolución de alcaldía respectiva de la que se evidencie que esta –entiéndase, la resolución de alcaldía– haya sido emitida como consecuencia de la ejecución del acuerdo adoptado por los integrantes del concejo municipal. 5. Si bien es cierto que existió un breve periodo de tiempo entre la sesión extraordinaria en la que se acordó cesar irregularmente al gerente municipal y que existe un memorando mediante el cual el alcalde encarga a la asesora legal la redacción de la resolución de alcaldía que dé