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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2013 488615 mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal posee vínculo directo. 3. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis de caso concreto 4. En el presente caso se alega que el alcalde ha benefi ciado a una funcionaria de su confi anza, la secretaria general de la municipalidad, con dos contratos de ejecución de obras, dado que la empresa constructora a cargo de las mismas, Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L, es de propiedad de la hija de esta y su gerente general, el esposo, por lo que el alcalde, al haber fi rmado dichos contratos sin observación alguna de esta situación, demostraría su ánimo por benefi ciar a una persona con quien objetivamente se encuentra vinculado. 5. Por su parte, con relación a la adjudicación para la construcción del I.E. Atahualpa, el alcalde, en su defensa, ha sostenido que apenas advirtió esta situación, mediante Memorando Nº 024-2012-MPAA-A (foja 83), del 29 de marzo de 2012, dispuso que las ofi cinas de asesoría legal y control interno, informen y emitan su opinión con relación a esta situación, luego de lo cual, mediante Resolución de Alcaldía Nº 539-2012.MPAA-A, del 24 de setiembre, declaró la nulidad de la referida adjudicación, por lo que sostiene que en ningún momento ha tratado de benefi ciar a su funcionaria de confi anza. 6. Estos hechos alegados por el alcalde han sido referidos para probar su desconocimiento sobre la situación que ahora se le imputa, a partir de lo cual intenta sostener la inexistencia de un confl icto de intereses en su persona; sin embargo, a fi n de verifi car si el alcalde se encontraría incurso en la alegada causal de vacancia, ha de seguirse el análisis tripartito descrito en el fundamento 3 de esta resolución. 7. En cuanto al primer elemento de análisis, se observa que el alcalde, en representación de la municipalidad, mediante Contrato Nº 013-2011-MPAA-A, del 1 de abril de 2011 (fojas 34 a 36), acordó con la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L la rehabilitación del estadio municipal de Yurimaguas por un monto de S/. 48 866,68 (cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis y 68/100 nuevos soles) y que el 9 de diciembre de 2011 le adjudicó la buena pro para la construcción del I.E. Atahualpa por un monto de S/ 584 808,00 (quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos ocho nuevos soles) (foja 37), por lo que se verifi ca que el erario municipal, como consecuencia de estos contratos, ha estado afecto, habilitándose, por lo tanto, pasar al análisis del siguiente elemento. 8. En cuanto al segundo elemento de análisis, mediante acta de matrimonio (foja 17 del expediente de traslado) se acredita que Gloria Angélica Cárdenas Romero está casada con Ángel Eduardo Salazar Orbe, por lo que luego acoge el apellido de casada y es conocida en el presente proceso como Gloria Angélica Cárdenas de Salazar. También mediante la fi cha Reniec de Katterine de Jesús Salazar Cárdenas se sostiene que esta es hija de los antes mencionados y, de otro lado, mediante Partida Registral Nº 11011978 (fojas 11 a 15 del expediente de traslado) se verifi ca que la empresa Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L es una empresa de la familia de la secretaria general de la municipalidad, pues su hija es la titular y su esposo el gerente, por lo que se acredita que el alcalde, en representación de la municipalidad, ha contratado con la empresa familiar de su funcionaria de confi anza. Respecto de esta situación, el alcalde trata de sostener su absoluto desconocimiento, pues ha argumentado que el hecho de que haya trabajado con Gloria Angélica Cárdenas Salazar, no conlleva a que necesariamente conozca a su familia o sus actividades económicas, lo cual, para el caso concreto, implicaría que él no tenía conocimiento de que el esposo de su secretaria general era Ángel Eduardo Salazar Orbe, con quien fi rmó los dos contratos de obra. Sin embargo, como se advierte del registro de candidatos de las últimas elecciones, Gloria Angélica Cárdenas de Salazar postuló como regidora por la misma lista que el alcalde, lo cual expresa un real acercamiento entre ambos, además de que, a partir de sus hojas de vida, se observa que ambos también han participado con anterioridad en el partido Somos Perú y que trabajaban en la misma institución educativa, como ha sido reconocido por el mismo alcalde en la sesión extraordinaria; en consecuencia, se entiende que Gloria Angélica Cárdenas de Salazar no solo en razón de su cargo municipal, sino también a causa de un nivel de relación personal con el alcalde, es una persona objetivamente vinculada a este de la misma forma que su esposo, respecto de quien, además, se ha observado que compró una serie de certifi cados médicos (foja 166 a 168), uno de los cuales ha sido utilizado por el alcalde como medio de prueba para la justifi cación de su inasistencia en el Expediente Nº J-2012-29 que corre a foja 260, por lo que no resulta creíble que desconociese a Ángel Eduardo Salazar Orbe, esposo de su secretaria general, por lo que esta actitud y los argumentos del alcalde son indicativos de que tendría un vínculo directo acreditado con un tercero; por lo tanto, resulta necesario introducirnos en el análisis del siguiente elemento. 9. En cuanto al tercer elemento de análisis, a fi n de verifi car si ha existido un confl icto de intereses, resulta pertinente observar una serie de elementos. En principio, cabe resaltar que a pesar de que los contratos de obra en cuestión contenían el sello de visto bueno de una serie de órganos internos de la municipalidad, incluida la ofi cina de asesoría jurídica, esta misma, luego de que el alcalde informara sobre la familiaridad que vinculaba a la empresa constructora con la secretaria general, recomendó la nulidad del contrato de obra hecho por adjudicación (foja 94 a 95), lo cual resulta indicativo de la existencia de una excesiva y anormal confi anza de los órganos internos de la municipalidad en esta empresa postora, pues no resulta razonable que estos órganos, encargados de llevar a cabo una correcta contratación pública, hayan incurrido en estos vicios. Asimismo, el alcalde sostiene que, como consecuencia de lo recomendado por la ofi cina de asesoría jurídica, emitió la Resolución de Alcaldía Nº 539-2012.MPAA-A.A, por la que declaró la nulidad de la referida adjudicación; sin embargo, posteriormente, en una conciliación ante el segundo juzgado mixto de Alto Amazonas por incumplimiento de dicho contrato, seguido por la Constructora y Multiservicios Salazar E.I.R.L, el alcalde, en representación de la alcaldía, pero sin apersonamiento del procurador público municipal, y en