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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (26/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2013 488611 que en el expediente arbitral Nº 007-2005 (que originó la suspensión del presente procedimiento) se había emitido el Laudo Arbitral Nro. 001-2005/CONSUCODE, resolviendo la controversia surgida entre la Entidad y el Contratista, del cual adjuntaron una copia. 11. Mediante decreto de fecha 9 de agosto de 2011, habiendo remitido la Entidad copia del referido Laudo Arbitral, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para la emisión del pronunciamiento correspondiente. 12. Con Resolución Nº 574-2011-OSCE/PRE de fecha 2 de setiembre de 2011 se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal, por lo que mediante decreto del 5 de setiembre de 2011 se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal. 13. Mediante Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE del 21 de setiembre de 2011 se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal, y con decreto del 18 de octubre del 2011 se reasignó el presente expediente a la Segunda Sala, ordenándose su continuación según su estado. 14. A fi n que la Segunda Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, con decreto de 8 de noviembre de 2011 se solicitó a la Entidad que remita copia de las cartas notariales, mediante las cuales requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del Contrato ʋ 0147-2004, y le comunicó la resolución del citado contrato, en las cuales fi gure la diligencia notarial de notifi cación por parte del notario o la recepción de la misma. 15. Con escrito presentado el 15 de noviembre de 2011, La Entidad remitió lo solicitado. 16. El 21 de noviembre de 2011, la Segunda Sala emitió el Acuerdo Nº 804/2011.TC-S2 disponiendo el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato Nº 0147-2004, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 006-2004-ELSE, por causal atribuible a su parte, infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante D.S. Nº 084-2004-PCM1, en adelante el Reglamento. 17. Por decreto del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por supuesta responsabilidad por haber dado lugar a la resolución del Contrato de Obra Nº 147-2004 del 11 de agosto de 2004, disponiéndose su emplazamiento para que formule sus descargos en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 18. Con decreto del 11 de enero de 2012, al haberse agotado las gestiones tendientes a conocer domicilio cierto del Contratista, se dispuso la notifi cación del Acuerdo Nº 804-2011-TC-S2 y del decreto de fecha 24 de noviembre de 2012, vía publicación en las Normas Legales y el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano. 19. El 21 de marzo de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y se remitió el presente expediente a la Segunda Sala. 20. Atendiendo a que, mediante Resolución Suprema Nº 032-2012-EF, de fecha 4 de mayo de 2012, se designaron a los nuevos Vocales del Tribunal, dándose por concluido el nombramiento de los vocales designados con anterioridad, y con Resolución Nº 115-2012-OSCE/PRE de fecha 9 de mayo de 2012 se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal, el presente expediente fue remitido a la Primera Sala para el pronunciamiento correspondiente. 21. Con Memorando Nº 302-2012/TCE-MRG de fecha 6 de mayo de 2012, recibido por Secretaria del Tribunal el 6 de junio de 2012, la Presidencia del Tribunal acogió el pedido de abstención formulado por la vocal María Hilda Becerra Farfán, vocal integrante de la Primera Sala en dicha oportunidad. Considerando tal hecho, mediante decreto del 1 de agosto de 2012, se reasignó el presente expediente a la Tercera Sala. 22. Debido a que mediante Resolución Nº 345-2012- OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012, publicada el 8 de noviembre del año en curso en el Diario Ofi cial El Peruano, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal, con decreto del 9 de noviembre de 2012, se dejó sin efecto el decreto de remisión a la Sala precedente y se remitió el presente expediente a la Primera Sala para el respectivo pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa SERVICE J.J.I.H. SOCIEDAD COMERCIAL S.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 0147- 2004: Contrato de Obra sobre reubicación LP 33 KV Sector Pikillacta, infracción que se encuentra tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Cuestión Previa 2.Antes de tipifi car la infracción es necesario establecer la ley aplicable a este procedimiento, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que todas las diligencias propias del desarrollo del proceso de selección y el contrato que derive de dicho proceso se rigen por sus propias normas. En ese sentido, para verifi car si la resolución del contrato se llevó a cabo válidamente debe tenerse en cuenta el procedimiento conforme a la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección, del cual deriva la denuncia materia de análisis, es decir, la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 006-2004-ELSE, debido a que el Contratista sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo. Por tales razones, teniendo en cuenta que la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 006-2004-ELSE fue convocada el 28 de junio de 2004, la normativa pertinente a dicha fecha para el análisis de la validez del procedimiento de resolución del contrato se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 012-2001-PCM y Nº 013-2001-PCM, respectivamente. 3. Ahora bien, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, el análisis debe efectuarse en base a la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, que en el presente caso es cuando se produjo la comunicación de resolución de contrato por parte de la Entidad; por lo que, en aplicación de los Principios de Legalidad e Irretroactividad2 previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, en adelante la LPAG, la normativa aplicable será el Texto Único Ordenado (T.U.O.) de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante los Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, respectivamente. Análisis del procedimiento formal de resolución contractual 4.El literal c) del artículo 41 del Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, dispone que en caso 1 De acuerdo a lo señalado en los antecedentes, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato mediante Carta Notarial del 7 de enero del 2005, debidamente diligenciada notarialmente el día 11 del mismo mes y año, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante D.S. 083- 2004-PCM y D.S. 084-2004-PCM, respectivamente. 2 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”