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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de febrero de 2013 488618 63 de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo. Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en el periodo de gobierno municipal 2007-2010. En vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, en dicho extremo. 3. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el hecho de que este órgano colegiado, en mayoría, concluya que no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado, no supone una convalidación o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. En esa medida, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM 4. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisado los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 6. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012- JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 7. No obstante ello, en la Resolución Nº 671-2012- JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dejó establecido que el confl icto de intereses, que confi gura el haber procurado y dispuesto el pago de benefi cios y gratifi caciones a favor de personas a las que no estaban destinados los convenios colectivos, queda descartado si la autoridad municipal regulariza de inmediato y devuelve el íntegro del monto dinerario indebidamente percibido, lo que deberá ser debidamente acreditado. Análisis del caso en concreto 8. Según lo señalado por el subgerente de personal en el Informe Nº 314-2012-SGP-GA/MDSA, de fecha 21 de junio de 2012 (fojas 56), la alcaldesa percibió por concepto de gratifi caciones por fi estas patrias y navidad, bonifi caciones por vacaciones y escolaridad, en los periodos 2008 al 2012, la suma de S/. 132 440,10 (ciento treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y 10/100 nuevos soles), de los cuales el importe de S/. 46 176,00 (cuarenta y seis mil ciento setenta y seis y 00/100 nuevos soles), corresponden al periodo 2011 y 2012. El detalle de los importes percibidos por dichos conceptos se especifi ca en los cuadros siguientes: CONCEPTO 2008 2009 2010 TOTAL Aguinaldo por fi estas patrias 7 800,00 8 396,70 8 396,70 24 593,40 Aguinaldo por navidad 7 800,00 8 396,70 8 502,00 24 698,70 Bonifi cación por vacaciones - 6 786,00 6 786,00 13 572,00 Escolaridad 7 800,00 7 800,00 7 800,00 23 400,00 Total S/. 86 264,10 CONCEPTO 2011 2012 TOTAL Aguinaldo por fi estas patrias 8 502,00 - 8 502,00 Aguinaldo por navidad 8 502,00 - 8 502,00 Bonifi cación por vacaciones 6 786,00 6 786,00 13 572,00 Escolaridad 7 800,00 7 800,00 15 600,00 Total S/. 46 176,00 9. Conforme se aprecia en el Memorando Circular Nº 001- 2012-ALC/CMDSA, de fecha 10 de agosto de 2012 (fojas 148), dirigido al gerente general y gerente de administración, la alcaldesa solicitó que se suspendan los pagos por concepto de gratifi caciones por fi estas patrias y navidad, así como bonifi caciones por vacaciones y escolaridad, y se comprometió a devolver los importes indebidamente percibidos. Cabe señalar que el citado memorando es de fecha anterior a la solicitud de vacancia. 10. Se advierte, además, del acta de compromiso suscrita por la alcaldesa Leonor Chumbimune Cajahuaringa, de fecha 13 de agosto de 2012 (fojas 149), que según la liquidación efectuada por la subgerencia de personal, el importe de las gratifi caciones, aguinaldos y bonifi caciones percibidos por la citada autoridad asciende a la suma de S/. 50 427,40 (cincuenta mil cuatrocientos veintisiete y 40/100 nuevos soles). En el citado documento la alcaldesa se comprometió a devolver los montos percibidos en dos partes: el 14 de agosto y el 17 de setiembre de 2012. 11. En virtud al compromiso asumido, la alcaldesa devolvió la totalidad de los importes indebidamente percibidos, mediante dos depósitos en la cuenta corriente Nº 0006865135, que la Municipalidad Distrital de Santa Anita posee en el banco Scotiabank, según el detalle siguiente: Fecha Monto Fojas 14 de agosto de 2012 S/. 25 213,70 151 17 de setiembre de 2012 S/. 25 213,70 152 Total S/. 50 427,40 Así, no advirtiéndose la existencia de un provecho pecuniario respecto de los recursos municipales por parte de la autoridad cuestionada, el recurso de apelación debe ser desestimado. CONCLUSIÓN En vista de las consideraciones expuestas, valorados de manera conjunta y con criterio de conciencia los