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El Peruano Domingo 28 de julio de 2013 500274 encuentra Jeremías Junco Alarcón, deben ser incorporados al padrón electoral del distrito de Amashca, y ii) en caso dichas personas sean incorporados al referido padrón, si debe revocarse a Marcos Lucas Popayán Páucar, Ángeles Isaquiel Rodríguez Tamara, Jessica Florentina Solano Ñivin y Flora Lucinda Bartolomé Chileno, alcalde y regidores, respectivamente, del distrito de Amashca. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. El artículo 198 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) establece que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus ofi cinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, y el artículo 199 de la citada ley señala que los electores inscritos, que por cualquier motivo no fi guren en estas listas o estén registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la ofi cina del Reniec de su circunscripción, durante el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación. 4. Con relación a la impugnación de domicilio durante procesos electorales, el Reniec, en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), ha establecido que el plazo para impugnar el domicilio de terceros es desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta quince días calendarios después del cierre del padrón electoral. 5. En el proceso de Nuevas Elecciones Municipales y Consulta Popular de Revocatoria, del 7 de julio de 2013, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 9 de marzo de 2013, por lo que cualquier reclamo de los electores que no fi guren en el registro o que estén registrados con error, debió haberse efectuado hasta el 14 de marzo de 2013. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier reclamo realizado con posterioridad al 14 de marzo de 2013, torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 2983-2010-JNE, N° 3518-2010-JNE y N° 4041-2010-JNE, entre otras. 6. De los presentes autos no se aprecia que Jeremías Junco Alarcón u otro elector formulara reclamo dentro del plazo señalado en el considerando precedente ante el Reniec, alegando no fi gurar en el padrón electoral del distrito de Amashca, o porque estuviera registrado con error en el mismo. Tampoco obra medio de prueba que demuestre que el personal municipal retirara o destruyera el padrón. 7. Asimismo, respecto de las presuntas ilegalidades suscitadas porque el Reniec no habría resuelto la impugnación formulada por Jeremías Junco Alarcón contra la decisión de dicha entidad que resolvió retirarlo del padrón electoral, como ya se determinó, aquel no reclamó ante el Reniec por no fi gurar en el padrón dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 199 de la LOE y, por ende, la supuesta ilegalidad por la demora del Reniec en resolver su recurso no afecta en modo alguno la plena validez de la votación en el proceso de consulta popular de revocatoria, efectuada en dicho distrito. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha confi gurado ninguna vulneración a la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por lo cual el recurso de apelación debe ser rechazado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jeremías Junco Alarcón, promotor de la revocatoria en el distrito de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2013-JEE-HUARAZ/ JNE, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente el pedido de incorporación de 36 electores al padrón electoral formulado por el referido promotor, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales y la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967745-2 MINISTERIO PUBLICO Crean el Centro de Asuntos Interculturales, Comunidades y Rondas Campesinas del Ministerio Público - CAIMP RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 2136-2013-MP-FN Lima, 25 de julio del 2013 VISTO: Que, el Ministerio Público, es el órgano autónomo constitucional del Estado, encargado de defender la legalidad y los intereses públicos tutelados por la ley; asimismo, es el titular de la acción penal pública, dirige la investigación del delito y se encarga de prevenir y perseguir la comisión de hechos punibles, defi ende a la sociedad, al menor y a la familia en juicio, vela por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia; cumpliendo de esta forma, un rol fundamental en el servicio de justicia que brinda el Estado, desempeñando un papel vigilante frente a la sociedad y a los acontecimientos que rodean su desarrollo y evolución constante a través del ejercicio de la función fi scal; Que, en el seno de la población peruana, existen Comunidades con costumbres propias que permanentemente reclaman el reconocimiento y respeto