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El Peruano Jueves 6 de junio de 2013 496635 en sesión extraordinaria de concejo del 7 de diciembre de 2012, es decir, con cuatro días hábiles de anticipación. Con fecha 6 de diciembre de 2012, el alcalde Julio César Yrcañaupa Orejón solicitó se suspenda la sesión extraordinaria programada para el 7 de diciembre de 2012. Este pedido se sustentó en una posible vulneración de su derecho de defensa, ya que no iba a poder apersonarse a la referida sesión por encontrarse detenido. Asimismo, sostuvo que para dicha fecha no se le garantizaba el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Por otro lado, con el citado escrito, la autoridad suspendida adjuntó un recibo de depósito al Banco de la Nación, de fecha 5 de diciembre de 2012, a la cuenta de la Municipalidad Distrital de Perené, por el que reintegró la suma de S/. 5 000,00 (cinco mil con 00/100 nuevos soles). Justifi có la devolución de dicho monto, en tanto la administración edil aún no le había precisado cuáles eran los montos exactos que percibió irregularmente vía aplicación de un pacto colectivo. Cabe precisar que el mencionado depósito fue realizado por Jesús Yrcañaupa Orejón. Mediante la Resolución Nº 043-2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró nulo el procedimiento de vacancia y ordenó que el Concejo Distrital de Perené vuelva a emitir opinión respecto de si el alcalde Julio César Yrcañaupa Orejón habría sido benefi ciado en forma indebida con el pago de bonifi caciones vía pacto colectivo. En ese sentido, esta instancia requirió al concejo: a) Vuelva a citar a sesión extraordinaria respetando los plazos previstos en el artículo 13 de la LOM, y b) La administración municipal precise cuáles son los montos que el alcalde habría percibido en forma irregular vía pacto colectivo. Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013, Juana María Uribe Tamayo precisa su solicitud de vacancia sobre la base de los siguientes argumentos: a) El alcalde ha percibido un pago por de aguinaldo por navidad 2011 vía convenio colectivo y con fondos de canon y sobrecanon; b) Este pago debió ser de acuerdo al trato remunerativo y de gratifi caciones, conforme a la Ley Nº 28212, y no afectarse la partida correspondiente a “Comunidades saludables, promueve el cuidado infantil”; c) El alcalde, al propiciar y cobrar el aguinaldo por Navidad 2011, ha malversado fondos intangibles de la cuenta corriente de Canon Nº 470-012609, correspondiente a la subcuenta Participaciones - Plan de incentivos a la mejora de la gestión municipal - Meta Nº 0050 “Comunidades Saludables, promueve el cuidado infantil”; d) El alcalde solo percibe una remuneración mensual de S/. 3 900,00 (tres mil novecientos con 00/100 nuevos soles), por todo concepto, tal como ha sido fi jado mediante Acuerdo de Concejo Nº 023-2011-MDP; e) En ese sentido, el alcalde debió haber cobrado un monto total de S/. 46 800,00 (cuarenta y seis mil ochocientos con 00/100 nuevos soles) y no el monto total de S/. 53 859,00 (cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve con 00/100 nuevos soles); por lo que existe una diferencia de S/. 7 059,00 (siete mil cincuenta y nueve con 00/100 nuevos soles), que habría obtenido en forma irregular; f) El alcalde cobró por concepto de aguinaldo por Navidad 2011 la suma de S/. 3 900,00 (tres mil novecientos con 00/100 nuevos soles); y g) En autos se advierte no solo un cobro indebido vía pacto colectivo, sino que el alcalde malversó fondos hasta una suma de S/. 122 414,00 (ciento veintidós mil cuatrocientos catorce y 00/100 nuevos soles). La municipalidad distrital, en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Nº 043-2013-JNE, convocó a nueva sesión extraordinaria para el 27 de febrero de 2013, a fi n de resolver la solicitud de vacancia interpuesta contra el alcalde. Dicha citación fue puesta en conocimiento de la solicitante con fecha 18 de febrero de 2013. Posición del concejo distrital Con fecha 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo la sesión extraordinaria para debatir el pedido de vacancia contra el alcalde Julio César Yrcañaupa Orejón. En la referida sesión se acordó rechazar por siete votos en contra y tres abstenciones el pedido de vacancia. Esta decisión fue materializada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MDP, el cual es objeto de apelación. Del recurso de apelación Con fecha 6 de marzo de 2013, Juana María Uribe Tamayo interpone recurso de apelación contra la decisión del Concejo Distrital de Perené, sobre la base de los mismos argumentos expresados en su solicitud de vacancia y su escrito de precisión del 13 de febrero de 2013. Además, expresa que el alcalde habría hecho extensivo los alcances del pacto colectivo no solo a su persona sino también a sus funcionarios de confi anza; por lo tanto, el alcalde además de haberse benefi ciado ilegalmente del dinero del Estado, ha cometido el delito de malversación de fondos hasta por una suma de S/. 122 414,00 (ciento veintidós mil cuatrocientos catorce con 00/100 nuevos soles). CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir: a. Si el alcalde se ha benefi ciado indebidamente mediante el pago vía pacto colectivo de bonifi caciones o gratifi caciones y, por lo tanto, ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación. b. Si el alcalde al cobrar montos superiores al acordado como remuneración por acuerdo de concejo ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación. c. Si el alcalde al hacer extensivo el pago de bonifi caciones vía pacto colectivo a su personal de confi anza ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de remuneración. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.