Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2013 (06/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano Jueves 6 de junio de 2013

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Sobre si el pago de bonificaciones via pacto colectivo al personal de confianza del MORDAZA supone la causal de vacancia por restricciones de remuneracion. 14. Sobre este aspecto del recurso de apelacion debe senalarse que el JNE en un caso similar ya ha indicado que el pago de bonificaciones o gratificaciones por pacto colectivo a personal de confianza de una municipalidad no implica la transgresion, por parte del MORDAZA, del articulo 63 de la LOM. Esto, por ejemplo, es de verificarse en la Resolucion Nº 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013. Lo anterior, en tanto, no es posible asumir con meridiana certeza que el MORDAZA MORDAZA superpuesto su interes particular al interes publico municipal que debe cautelar. 15. Por otra parte, respecto a que el MORDAZA habria incurrido en malversacion de fondos, se debe recordar que las causales de vacancia se encuentran previstas en forma taxativa en los articulos 11 y 22 de la LOM, por lo que toda solicitud de vacancia con dicho tenor debe sustentarse en los presupuestos de hecho que preven las normas MORDAZA citadas, en cuyo caso contrario, el pedido no podra ser amparado. 16. Sin perjuicio de lo expresado, el que este organo colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratacion, no supone en modo alguno la aprobacion o aceptacion de las irregularidades invocadas por la recurrente, respecto de la administracion de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloria General de la Republica, en el MORDAZA de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitira MORDAZA autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluacion y fines consiguientes. 17. En suma, habiendose apreciado los hechos con criterio de conciencia, y valorando todos los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelacion es infundado, ya que las conductas imputadas no se subsumen en los supuestos de hecho de la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tamayo, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MDP, de fecha 1 de marzo de 2013, que rechazo su pedido de vacancia contra MORDAZA MORDAZA Yrcanaupa MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Perene, provincia de Chanchamayo, departamento de MORDAZA, por la causal prevista en el articulo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades. Articulo Segundo.- REMITIR MORDAZA de los actuados a la Contraloria General de la Republica para su conocimiento, evaluacion y fines consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General 946373-1

8. Por otro lado, es importante recalcar que mediante la Resolucion Nº 82-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, este Supremo Tribunal Electoral, en su considerando numero 9, concluyo que "[...] b. Durante los meses de MORDAZA y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratificaciones e independientemente de su remuneracion mensual, hasta un monto identico a esta MORDAZA, entiendase, la remuneracion mensual". 9. En suma, en este extremo, al no corroborarse la existencia de un conflicto de intereses respecto del proceder del MORDAZA MORDAZA MORDAZA Yrcanaupa MORDAZA, que configure la causal de vacancia por restricciones de contratacion, no se acredita que este MORDAZA infringido el articulo 63 de la LOM y, por lo tanto, este organo colegiado determina que no ha incurrido en la causal de vacancia senalada en el articulo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal. Respecto al cobro de montos superiores al acordado como remuneracion 10. En este extremo, se imputa al MORDAZA distrital haber percibido durante el ano 2011 montos superiores al acordado como remuneracion mensual a traves del Acuerdo de Concejo Nº 023-2011-MDP, pese a las restricciones establecidas en la ley de presupuesto, perjudicando de esta manera los recursos de la Municipalidad Distrital de Perene; sin embargo, atendiendo a que la remuneracion del MORDAZA constituye elemento esencial del contrato de trabajo de este, los cuestionamientos referidos a MORDAZA, no constituyen causal de vacancia, sino que, al contrario, estamos frente al contrato de trabajo de la propia autoridad, supuesto de hecho que configura la excepcion a la causal de vacancia invocada prevista en el articulo 63 de la LOM. 11. Asimismo, cabe mencionar que mediante la Resolucion Nº 0671-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral establecio que, manteniendose dentro de los parametros posibles de interpretacion del articulo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que se hayan visto beneficiadas de manera irregular con el pago de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pactos colectivos a los que no tienen derecho. En consecuencia, conforme a ello, el criterio jurisprudencial MORDAZA senalado cino bajo el ambito de control del JNE unica y exclusivamente aquellos beneficios laborales indebidamente percibidos por el MORDAZA, en razon a su origen en un convenio colectivo. 12. Por lo MORDAZA expuesto, atendiendo a que los cuestionamientos sobre la remuneracion del MORDAZA, conforme al criterio establecido por el JNE en la Resolucion Nº 0671-2012-JNE, no estan comprendidos bajo el ambito de control de este Supremo Tribunal Electoral, y que tampoco se ha verificado la existencia de un contrato en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, primer elemento configurativo de la causal de vacancia prevista en el articulo 63 de la LOM, el recurso de apelacion, en este extremo, debe ser desestimado. Esta posicion ha sido expresada por este organo colegiado mediante las Resoluciones Nº 155-2013-JNE y Nº 2262013-JNE. 13. De ello, si bien este Supremo Tribunal Electoral concluye, en este punto, que la conducta imputada al MORDAZA no constituye causal de vacancia, tambien es preciso senalar que los hechos materia de la presente solicitud de declaratoria de vacancia conllevan una presunta falta a las normas presupuestales y a las medidas de austeridad, por cuanto, si bien el concejo distrital aprobo, por Acuerdo de Concejo Nº 023-2011MDP, que el MORDAZA debia percibir la suma de S/. 3 900,00 (tres mil novecientos con 00/100 nuevos soles) por concepto de remuneracion mensual, este habria recibido durante el ano 2011, en forma mensual, la suma de S/. 4 251,00 (cuatro mil doscientos cincuenta y uno con 00/100 nuevos soles), aproximadamente; por lo que corresponde remitir lo actuado a la Contraloria General de la Republica, a efectos de que actue conforme a sus atribuciones y verifique la regularidad de este comportamiento.

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