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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (06/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Jueves 6 de junio de 2013 496637 8. Por otro lado, es importante recalcar que mediante la Resolución Nº 82-2013-JNE, de fecha 29 de enero de 2013, este Supremo Tribunal Electoral, en su considerando número 9, concluyó que “[…] b. Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual”. 9. En suma, en este extremo, al no corroborarse la existencia de un confl icto de intereses respecto del proceder del alcalde Julio César Yrcañaupa Orejón, que confi gure la causal de vacancia por restricciones de contratación, no se acredita que este haya infringido el artículo 63 de la LOM y, por lo tanto, este órgano colegiado determina que no ha incurrido en la causal de vacancia señalada en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal. Respecto al cobro de montos superiores al acordado como remuneración 10. En este extremo, se imputa al alcalde distrital haber percibido durante el año 2011 montos superiores al acordado como remuneración mensual a través del Acuerdo de Concejo Nº 023-2011-MDP, pese a las restricciones establecidas en la ley de presupuesto, perjudicando de esta manera los recursos de la Municipalidad Distrital de Perené; sin embargo, atendiendo a que la remuneración del alcalde constituye elemento esencial del contrato de trabajo de este, los cuestionamientos referidos a ella, no constituyen causal de vacancia, sino que, al contrario, estamos frente al contrato de trabajo de la propia autoridad, supuesto de hecho que confi gura la excepción a la causal de vacancia invocada prevista en el artículo 63 de la LOM. 11. Asimismo, cabe mencionar que mediante la Resolución Nº 0671-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que, manteniéndose dentro de los parámetros posibles de interpretación del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que se hayan visto benefi ciadas de manera irregular con el pago de bonifi caciones y gratifi caciones derivadas de pactos colectivos a los que no tienen derecho. En consecuencia, conforme a ello, el criterio jurisprudencial antes señalado ciñó bajo el ámbito de control del JNE única y exclusivamente aquellos benefi cios laborales indebidamente percibidos por el alcalde, en razón a su origen en un convenio colectivo. 12. Por lo antes expuesto, atendiendo a que los cuestionamientos sobre la remuneración del alcalde, conforme al criterio establecido por el JNE en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, no están comprendidos bajo el ámbito de control de este Supremo Tribunal Electoral, y que tampoco se ha verifi cado la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, primer elemento confi gurativo de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, el recurso de apelación, en este extremo, debe ser desestimado. Esta posición ha sido expresada por este órgano colegiado mediante las Resoluciones Nº 155-2013-JNE y Nº 226- 2013-JNE. 13. De ello, si bien este Supremo Tribunal Electoral concluye, en este punto, que la conducta imputada al alcalde no constituye causal de vacancia, también es preciso señalar que los hechos materia de la presente solicitud de declaratoria de vacancia conllevan una presunta falta a las normas presupuestales y a las medidas de austeridad, por cuanto, si bien el concejo distrital aprobó, por Acuerdo de Concejo Nº 023-2011- MDP, que el alcalde debía percibir la suma de S/. 3 900,00 (tres mil novecientos con 00/100 nuevos soles) por concepto de remuneración mensual, este habría recibido durante el año 2011, en forma mensual, la suma de S/. 4 251,00 (cuatro mil doscientos cincuenta y uno con 00/100 nuevos soles), aproximadamente; por lo que corresponde remitir lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones y verifi que la regularidad de este comportamiento. Sobre si el pago de bonifi caciones vía pacto colectivo al personal de confi anza del alcalde supone la causal de vacancia por restricciones de remuneración. 14. Sobre este aspecto del recurso de apelación debe señalarse que el JNE en un caso similar ya ha indicado que el pago de bonifi caciones o gratifi caciones por pacto colectivo a personal de confi anza de una municipalidad no implica la transgresión, por parte del alcalde, del artículo 63 de la LOM. Esto, por ejemplo, es de verifi carse en la Resolución Nº 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013. Lo anterior, en tanto, no es posible asumir con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar. 15. Por otra parte, respecto a que el alcalde habría incurrido en malversación de fondos, se debe recordar que las causales de vacancia se encuentran previstas en forma taxativa en los artículos 11 y 22 de la LOM, por lo que toda solicitud de vacancia con dicho tenor debe sustentarse en los presupuestos de hecho que prevén las normas antes citadas, en cuyo caso contrario, el pedido no podrá ser amparado. 16. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por la recurrente, respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. 17. En suma, habiéndose apreciado los hechos con criterio de conciencia, y valorando todos los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación es infundado, ya que las conductas imputadas no se subsumen en los supuestos de hecho de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juana María Uribe Tamayo, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013-MDP, de fecha 1 de marzo de 2013, que rechazó su pedido de vacancia contra Julio César Yrcañaupa Orejón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 946373-1