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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (08/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Sábado 8 de junio de 2013 496812 Resolución 054 e Informe Técnico N° 151-2013-GART, EEPSA adjunta como medios probatorios de sustento a su recurso de reconsideración (en adelante “Recurso”), las comunicaciones entre EEPSA y PETROPERU - Refi nería Talara donde se aprueba la metodología a utilizar según los criterios defi nidos por OSINERGMIN; Que, sobre la base de lo expuesto y documentos anexos, solicita a OSINERGMIN declarar fundado el Recurso. 2.1 NO APLICACIÓN DEL OFICIO N° 180-2007- GART SINO DEL OFICIO N° 326-2006-OSINERG-GART 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que para la determinación del CMA y los cargos CPSEE (MAT/AT y AT) del sistema Malacas – Refi nería Talara, se utilizó el Ofi cio N° 180- 2007-GART, conforme se ha manifestado expresamente en el ítem A.3 del Anexo A del Informe N° 151-2013-GART que forma parte de la Resolución 054, mediante el cual OSINERGMIN da respuesta a la consulta de Petróleos del Perú - PETROPERÚ SA (en adelante, “PETROPERÚ”), usuario exclusivo del servicio de transmisión Malacas – Refi nería Talara, aunque no cuenta con la titularidad ni con la concesión del referido sistema de transmisión, que es de propiedad de EEPSA; Que, enfatiza que en dicho ofi cio, PETROPERÚ consultó (i) si la confi guración aplicable a Refi nería Talara por el uso de las instalaciones secundarias SST de propiedad de Red de Energía del Perú S.A. (en adelante, “REP”) en la SET Talara correspondían a un sistema MAT/ AT o MAT/MT y (ii) cuáles eran los factores de pérdidas aplicables en la facturación de Energía y Potencia, producto del contrato de suministro eléctrico entre EEPSA y PETROPERU, que refl ejaran los consumos desde el punto de entrega hasta la Barra de Referencia de Generación (BRG); Que, por tanto, continúa la recurrente, OSINERGMIN no debió aplicar el Ofi cio N° 180-2007-GART para la determinación del CMA y CPSEE del SSTD Malacas - Refi nería Talara, puesto que actualmente las instalaciones de REP vienen siendo remuneradas por el Área de Demanda 1 y porque el referido ofi cio no determina las consideraciones para el pago de compensaciones aplicables a dicho SSTD; Que, indica EEPSA que el Ofi cio N° 180-2007-GART no desestimó ni precisó criterios diferentes a ofi cios anteriores que había emitido con anterioridad en respuesta a las consultas de PETROPERU, en particular al Ofi cio N° 326-2006-OSINERG-GART; Que, sin embargo, argumenta EEPSA, el Ofi cio N° 326-2006-0SINERG-GART fue emitido por OSINERGMIN como respuesta a la consulta de PETROPERÚ respecto de los cargos de transmisión aplicables por el uso de las instalaciones del SST Malacas - Refi nería Talara de propiedad de EEPSA, derivado del contrato de suministro eléctrico suscrito entre PETROPERÚ y EEPSA. En este ofi cio se determinan los cargos que deberá cobrar EEPSA a PETROPERÚ por el uso de este SST y los factores de pérdidas marginales aplicables de acuerdo a su contrato de suministro eléctrico; Que, además, indica la recurrente que este ofi cio considera una remuneración de todas las instalaciones existentes al 23 de julio del 2006 y no como un SEA tal como erróneamente interpreta OSINERGMIN al hacer uso únicamente del Ofi cio N° 180-2007-GART, que como ya mencionó, corresponde principalmente a una consulta para refl ejar precios en la BRG; Que, en ese sentido, EEPSA concluye que OSINERGMIN debe considerar la metodología y cargos CBPSL y CBPST establecidos mediante el Ofi cio N° 326-2006-0SINERG-GART que remunera el SST Malacas - Refi nería Talara, cuya aplicación se ha venido realizando desde el año 2006, con la aprobación de ambas partes; por lo que la determinación del CMA de este SST debe considerar esta misma metodología. Asimismo, considera que debe desestimarse la aplicación del Ofi cio N° 180-2007-GART el cual determina un CMA con un SER que no corresponde al SST Malacas - Refi nería Talara, puesto que la razón de ser de este ofi cio no es la aplicación de cargos para el SST, sino la aplicación de factores de pérdidas para refl ejar precios en BRG. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a este extremo del recurso, es del caso precisar que ambos Ofi cios N° 326-2006-OSINERG- GART y N° 180-2007-GART, están referidos a precisar la aplicación al sistema Malacas-Talara de los Cargos Generales de transformación (CBPST) y de transmisión (CBPSL), prevaleciendo en todo caso el segundo no sólo por ser el más actualizado que precisa de manera más clara la aplicación de los referidos Cargos Generales al sistema Malacas-Talara sino porque nunca fue rechazado ni impugnado por ninguna de las partes; Que, también cabe destacar que el Ofi cio N° 180- 2007-GART enfatiza que los Cargos Generales deben ser aplicados a un Sistema de Transmisión que se encuentre económicamente adaptado; es decir, aquel sistema que no incorpore bienes innecesarios, en clara alusión al innecesario esquema real de transformación en cascada MAT/MT y MT/AT que se desarrolla a partir de la BRG Talara 220 kV; Que, es más, a diferencia del Ofi cio N° 326-2006- OSINERG-GART, en el Ofi cio N° 180-2007-GART se muestra con precisión el diagrama unifi lar de la confi guración a tomarse en cuenta para la aplicación de los Cargos Generales de transformación MAT/AT y de transporte en AT. Para una mejor referencia, a continuación se reproduce dicho diagrama: Talara 33 Talara 220 kV CBPSL L - Km MAT AT AT CBPST Que, en cuanto a las consideraciones que señalan haber acordado las partes desde el año 2006, para la remuneración del sistema Malacas-Talara, a pesar de lo señalado en el Ofi cio N° 180-2007-OSINERG-GART; se reitera que la regulación de los servicios eléctricos se realiza bajo criterios uniformes y dentro del marco legal relacionado, por lo que según lo establecido en el Artículo 44° de la Ley de Concesiones Eléctricas (modifi cado mediante la Ley N° 27239, publicada el 22 de diciembre de 1999), no es posible considerar para la fi jación de Peajes y Compensaciones de los SST los acuerdos privados entre las partes; Que, por otro lado, no es correcta la interpretación de la recurrente cuando señala que el Ofi cio N° 326-2006- OSINERG-GART considera una remuneración de todas las instalaciones existentes al 23 de julio del 2006 y no las de un SEA, pues en dicho ofi cio se consignaron valores unitarios de Cargos Generales y Factores de Pérdidas Marginales determinados con base en un sistema general idealizado (económicamente adaptado a la demanda considerada para el efecto); Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el petitorio del recurso de reconsideración de EEPSA. 2.2 CONSIDERAR EL CONCEPTO “SER” Y NO EL CRITERIO “SEA” 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, sin perjuicio de lo anterior, EEPSA indica que según el Artículo 11° de la NORMA TARIFAS, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 050-2011-OS/CD, el SER de las instalaciones del SSTD está constituido por las instalaciones SST existentes al 23 de julio del 2006, menos las que se den de baja; Que, al respecto, agrega, las instalaciones del SST Malacas - Refi nería Talara de EEPSA entraron en