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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (08/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Sábado 8 de junio de 2013 496813 operación comercial antes del 23 de julio de 2006, y abastecen exclusivamente la demanda del cliente libre PETROPERU - para su Refi nería Talara - por lo que le corresponde defi nirse como un sistema tipo SSTD. Por tanto, las tarifas y compensaciones fi jadas deben remunerar la totalidad de las instalaciones del SST de EEPSA, correspondiéndole una confi guración de transformación AT/MT y transmisión AT; Que, asimismo, continúa, para los otros tipos de SST tales como los SSTG y SSTDG, según el Articulo 11 ° de la NORMA TARIFAS, está explícitamente indicado que el SER lo conforma el Sistema Económicamente Adaptado (SEA), que no es el caso del SST Malacas - Refi nería Talara; Que, sin embargo, sostiene, OSINERGMIN al utilizar los criterios del Ofi cio N° 180-2007-GART, fi ja la remuneración del SST Malacas - Refi nería Talara considerando que el SER de estas instalaciones corresponde a un sistema radial en simple terna con transformación MAT/AT y transmisión AT, al aplicarle una confi guración como SEA. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de conformidad con el literal b) del Artículo 43° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, están sujetas a regulación de precios, las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución. En el mismo sentido, el Artículo 44° de la misma norma precisa que “Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía (actualmente OSINERGMIN) independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley…”; Que, en tal sentido, corresponde a OSINERGMIN fi jar las tarifas aplicables al sistema de transmisión Malacas - Refi nería Talara, de titularidad de la recurrente, de conformidad con el marco normativo vigente; Que, el numeral I) del literal b) del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, establece que el CMA de los SST que son remunerados de forma exclusiva por la demanda, se fi jará por única vez, siendo igual al ingreso anual por concepto de Peaje e ingreso tarifario, y deberá ser actualizado, en cada fi jación tarifaria, de acuerdo con las fórmulas de actualización que para tal fi n establecerá OSINERGMIN. Añade este dispositivo que cuando alguna de estas instalaciones sea retirada de operación defi nitiva, el CMA se reducirá en un monto proporcional al CMA de la referida instalación; Que, para tal efecto, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, señala que el Peaje y el ingreso tarifario a que se refi ere el numeral I) del literal b) del Artículo 139° antes citado, serán los que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2009; Que, el Artículo 11° de la NORMA TARIFAS, tal como señala la recurrente, establece que el SER de las instalaciones de un SSTD está conformado por las instalaciones existentes al 23 de julio de 2006, menos las que se den de Baja; mientras que el Artículo 24.1.1 de la misma norma establece que el CMA de los SSTD se calcula por única vez para cada empresa titular, como la suma de los ingresos por concepto de Peaje e Ingreso Tarifario que se venían percibiendo por el total de las instalaciones eléctricas y no eléctricas existentes al 23 de julio de 2006; Que, en ese sentido, el concepto de SER no contradice el criterio de SEA establecido para los SSTD, pues en el nuevo marco regulatorio el SEA sólo se toma en cuenta para determinar los Peajes e Ingreso Tarifario a utilizarse para el cálculo del CMA correspondiente a dichos SSTD. Para el caso particular del sistema Malacas-Talara, su CMA se ha determinado utilizando los Cargos Generales de transformación MAT/AT, de transporte AT y Factores de Pérdidas Marginales correspondientes a su SEA vigente al 23 de julio de 2006 (el defi nido mediante Ofi cio N° 180-2007-GART), y aplicando el algoritmo establecido en el Artículo 24° de la NORMA TARIFAS, el cual se basa en lo dispuesto en el numeral I) del literal b) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE y la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, citados precedentemente; Que, fi nalmente, en cuanto a la tipifi cación del sistema de transmisión Malacas-Talara, debe tenerse presente que por tratarse de un SST de Demanda que a la fecha de emisión de la Ley N° 28832 venía siendo usado y pagado únicamente por Refi nería Talara, corresponde tipifi carlo como tipo SSTL1; Que, por los argumentos expuestos, no corresponde recalcular el Costo Medio Anual y los correspondientes cargos CPSEE del SST Malacas-Refi nería Talara debiendo declararse infundado el petitorio del recurso de reconsideración de EEPSA; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 0214-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 217-2013- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 15-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Eléctrica de Piura S.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 054-2013-OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0214-2013-GART y N° 217- 2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1 Defi nición 4.1.4 dada en la NORMA TARIFAS. 947496-4 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra la Res. Nº 054-2013- OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 098-2013-OS/CD Lima, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 054”), mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones