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El Peruano Sábado 8 de junio de 2013 496810 Que, TRANSMANTARO argumenta como sustento, que OSINERGMIN debe emplear los criterios establecidos en el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”), aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, para el cálculo de las tarifas y compensaciones. Además, sostiene que para la Línea de Transmisión 220 kV Independencia – Ica, construida bajo la modalidad de Contrato SCT, se debe de considerar una fórmula de actualización de peajes que contenga sólo el índice referido al tipo de cambio, lo cual se debe indicar explícitamente en la RESOLUCIÓN; Que, de otro lado, en base a lo establecido en el Artículo 139° del RLCE, la recurrente argumenta que al Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión no comprendidas en el numeral I) del literal b) del citado artículo, no se aplican las variaciones de productos importados, precio al por mayor, precio del cobre y precio del aluminio, debiendo considerarse para los contratos de concesión sólo el índice referido al tipo de cambio; 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en relación a lo solicitado por TRANSMANTARO, se debe señalar que el Contrato de Concesión del SCT de TRANSMANTARO indica en su cláusula 8.4 que el Costo Medio Anual (CMA) se pagará a través de peajes asignados al Área de Demanda que defi na OSINERGMIN, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral IV) del literal e) y del literal i) del Artículo 139° del RLCE; Que, en cumplimiento de lo señalado en el Artículo 139° del RLCE, se aprobó, mediante Resolución OSINERGMIN N° 050-2011-OS/CD, la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” (en adelante “NORMA TARIFAS”), que establece los criterios y procedimiento de cálculo de las tarifas y compensaciones de los SST y/o SCT, y en virtud de la cual se estableció una única Fórmula de Actualización de Peajes para cada Área de Demanda, toda vez que esta norma no establece excepciones a este criterio; Que, por otro lado, con Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD y modifi catoria, se fi jaron peajes y compensaciones por el servicio de transmisión eléctrica de los SST y/o SCT para el periodo noviembre 2009 a abril 2013. Sin embargo, en dicha resolución no se fi jó el Peaje del SCT de TRANSMANTARO debido a que la Cláusula 5.1 de su Contrato de Concesión estipula que la concesionaria tiene derecho al pago correspondiente a la transmisión a partir del periodo de Operación Comercial, evento ocurrido en junio de 2011, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución OSINERGMIN 184- 2009-OS/CD; Que, posteriormente, mediante Resolución OSINERGMIN N° 076-2011-OS/CD y modifi catoria, que modifi có los peajes de los SST y/o SCT para el periodo mayo 2011 a abril 2012, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT, se aprobó el peaje unitario y su fórmula de actualización. Cabe señalar, que en dicha oportunidad la fórmula de actualización consideró únicamente el tipo de cambio debido a que no se disponía del detalle de la información de las instalaciones del proyecto y que, además, no podía modifi carse la fórmula de actualización de peajes de toda el Área de Demanda 8 fi jada por la Resolución 184-209-OS/CD que contenía todas las variables aplicables para la actualización, toda vez que el proceso de liquidación anual de ingresos no es un proceso de regulación de tarifas; Que, en cumplimiento de lo señalado en la NORMA TARIFAS, en la RESOLUCIÓN se fi jó la fórmula de actualización de peajes del Área de Demanda 8, en donde ahora se encuentra incluido el cargo unitario correspondiente al SCT de TRANSMANTARO; Que, asimismo, se ha verifi cado que en el Contrato de Concesión del SCT de TRANSMANTARO no se estipula ninguna precisión en relación a la determinación de la fórmula de actualización de su peaje ni limitación para aplicar la NORMA TARIFAS, sino que, por el contrario, en dicho contrato, conforme se encuentra estipulado en su cláusula 8.6, corresponde a OSINERGMIN determinar los procedimientos de detalle respecto del régimen tarifario. En ese sentido, la NORMA TARIFAS es aplicable a las instalaciones de la recurrente materia del referido contrato; Que, además, se debe indicar que la referencia que hace TRANSMANTARO en su recurso, respecto de la aplicación del Artículo 139° del RLCE para utilizar únicamente el tipo de cambio en la actualización, corresponde a la actualización del CMA, y no a la actualización de los peajes, situación distinta que no está contemplada en el numeral I) del literal b) del citado Artículo 139°; Que, fi nalmente, se debe señalar que la determinación de la fórmula de actualización de peajes no genera afectación de la inversión y costo de operación y mantenimiento reconocidos a TRANSMANTARO en su Contrato de Concesión así como del CMA que se conforma de ambos conceptos; Que, en consecuencia, corresponde ser declarado infundado el recurso de reconsideración de TRANSMANTARO. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 0230-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 220-2013- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 015-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 054-2013-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0230-2013-GART y N° 220- 2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 947496-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 096-2013-OS/CD Lima, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 054”), mediante la cual se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. (en adelante “EDELNOR”), interpuso recurso de reconsideración