Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2013 (08/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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Que, TRANSMANTARO argumenta como sustento, que OSINERGMIN debe emplear los criterios establecidos en el Articulo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "RLCE"), aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, para el calculo de las tarifas y compensaciones. Ademas, sostiene que para la Linea de Transmision 220 kV Independencia ­ Ica, construida bajo la modalidad de Contrato SCT, se debe de considerar una formula de actualizacion de peajes que contenga solo el indice referido al MORDAZA de cambio, lo cual se debe indicar explicitamente en la RESOLUCION; Que, de otro lado, en base a lo establecido en el Articulo 139° del RLCE, la recurrente argumenta que al Costo Medio Anual de las instalaciones de transmision no comprendidas en el numeral I) del literal b) del citado articulo, no se aplican las variaciones de productos importados, precio al por mayor, precio del cobre y precio del aluminio, debiendo considerarse para los contratos de concesion solo el indice referido al MORDAZA de cambio; 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN

El Peruano Sabado 8 de junio de 2013

Que, en relacion a lo solicitado por TRANSMANTARO, se debe senalar que el Contrato de Concesion del SCT de TRANSMANTARO indica en su clausula 8.4 que el Costo Medio Anual (CMA) se pagara a traves de peajes asignados al Area de Demanda que defina OSINERGMIN, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral IV) del literal e) y del literal i) del Articulo 139° del RLCE; Que, en cumplimiento de lo senalado en el Articulo 139° del RLCE, se aprobo, mediante Resolucion OSINERGMIN N° 050-2011-OS/CD, la MORDAZA "Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision" (en adelante "NORMA TARIFAS"), que establece los criterios y procedimiento de calculo de las tarifas y compensaciones de los SST y/o SCT, y en virtud de la cual se establecio una unica Formula de Actualizacion de Peajes para cada Area de Demanda, toda vez que esta MORDAZA no establece excepciones a este criterio; Que, por otro lado, con Resolucion OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD y modificatoria, se fijaron peajes y compensaciones por el servicio de transmision electrica de los SST y/o SCT para el periodo noviembre 2009 a MORDAZA 2013. Sin embargo, en dicha resolucion no se fijo el Peaje del SCT de TRANSMANTARO debido a que la Clausula 5.1 de su Contrato de Concesion estipula que la concesionaria tiene derecho al pago correspondiente a la transmision a partir del periodo de Operacion Comercial, evento ocurrido en junio de 2011, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolucion OSINERGMIN 1842009-OS/CD; Que, posteriormente, mediante Resolucion OSINERGMIN N° 076-2011-OS/CD y modificatoria, que modifico los peajes de los SST y/o SCT para el periodo MORDAZA 2011 a MORDAZA 2012, como consecuencia de la liquidacion anual de los Ingresos por el Servicio de Transmision Electrica de SST y/o SCT, se aprobo el peaje unitario y su formula de actualizacion. Cabe senalar, que en dicha oportunidad la formula de actualizacion considero unicamente el MORDAZA de cambio debido a que no se disponia del detalle de la informacion de las instalaciones del proyecto y que, ademas, no podia modificarse la formula de actualizacion de peajes de toda el Area de Demanda 8 fijada por la Resolucion 184-209-OS/CD que contenia todas las variables aplicables para la actualizacion, toda vez que el MORDAZA de liquidacion anual de ingresos no es un MORDAZA de regulacion de tarifas; Que, en cumplimiento de lo senalado en la MORDAZA TARIFAS, en la RESOLUCION se fijo la formula de actualizacion de peajes del Area de Demanda 8, en donde ahora se encuentra incluido el cargo unitario correspondiente al SCT de TRANSMANTARO; Que, asimismo, se ha verificado que en el Contrato de Concesion del SCT de TRANSMANTARO no se estipula ninguna precision en relacion a la determinacion de la formula de actualizacion de su peaje ni limitacion para aplicar la MORDAZA TARIFAS, sino que, por el contrario, en dicho contrato, conforme se encuentra estipulado en su clausula 8.6, corresponde a OSINERGMIN determinar los procedimientos de detalle respecto del regimen tarifario. En ese sentido, la MORDAZA TARIFAS es aplicable a las instalaciones de la recurrente materia del referido contrato; Que, ademas, se debe indicar que la referencia que hace TRANSMANTARO en su recurso, respecto

de la aplicacion del Articulo 139° del RLCE para utilizar unicamente el MORDAZA de cambio en la actualizacion, corresponde a la actualizacion del CMA, y no a la actualizacion de los peajes, situacion distinta que no esta contemplada en el numeral I) del literal b) del citado Articulo 139°; Que, finalmente, se debe senalar que la determinacion de la formula de actualizacion de peajes no genera afectacion de la inversion y costo de operacion y mantenimiento reconocidos a TRANSMANTARO en su Contrato de Concesion asi como del CMA que se conforma de ambos conceptos; Que, en consecuencia, corresponde ser declarado infundado el recurso de reconsideracion de TRANSMANTARO. Que, finalmente, se ha expedido el Informe Tecnico N° 0230-2013-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y el Informe Legal N° 220-2013GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, los cuales complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0422005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generacion Electrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesion N° 015-2013. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Consorcio Transmantaro S.A. contra la Resolucion OSINERGMIN N° 054-2013-OS/CD, por las razones senaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- La presente resolucion debera ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0230-2013-GART y N° 2202013-GART, en la pagina Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. MORDAZA TAMAYO MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 947496-2 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 096-2013-OS/CD MORDAZA, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de MORDAZA de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD (en adelante "Resolucion 054"), mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision aplicables al periodo comprendido entre 1º de MORDAZA de 2013 y el 30 de MORDAZA de 2017; Que, con fecha 07 de MORDAZA de 2013, la Empresa de Distribucion Electrica de MORDAZA Norte S.A.A. (en adelante "EDELNOR"), interpuso recurso de reconsideracion

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