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El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497216 Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. ANÁLISIS DEL CASO 3. En cuanto a la supuesta vulneración al principio de legalidad, que se habría afectado al dictar la resolución impugnada, por cuanto se habría resuelto en base a un método creado por el mismo JNE, para determinar la existencia de la causal de nepotismo, elementos que no se encuentran prescritos en la ley. Al respecto, es importante mencionar que el pleno de este organismo electoral, estableció los criterios para determinar la causal de nepotismo en base a la Ley Nº 26771 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, no fue creación de este organismo electoral, por lo que no se afectó el principio de legalidad. 4. Por otro lado, de la revisión de los argumentos expuestos, en lo que se refi ere a la falta de motivación, se advierte que lo que se pretende es una nueva valoración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados en el recurso de apelación que fue resuelto con la Resolución Nº 801-2012-JNE, por lo que los documentos presentados con posterioridad no pueden ser objetos de nueva valoración, por lo que esta pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONCLUSIONES Por tales consideraciones, se debe declarar infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, formulado por Humberto Pelayo Chávez Núñez. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Humberto Pelayo Chávez Núñez. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-00835 KIMBIRI – LA CONVENCIÓN - CUSCO Lima, diecisiete de enero de dos mil trece. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los argumentos por los cuales considero que el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Humberto Pelayo Chávez Nuñez contra la Resolución Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012, debe ser declarado infundado, son los siguientes: ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia de Humberto Pelayo Chávez Nuñez, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que el municipio contrató a su hermano Édgar Chávez Núñez (vínculo en segundo grado de consanguinidad) como coordinador del programa municipal “Vacaciones Útiles Recreativas, Culturales, Artísticas y Deportivas 2011”, desarrollado del 24 de enero al 19 de febrero del 2011. En la referida resolución se indicó que, si bien no existían medios probatorios que permitieran acreditar que el alcalde ejerció infl uencia en la contratación de su pariente, sí se encontraba acreditado que la autoridad municipal tuvo conocimiento de la referida contratación y que, por lo tanto, al no haberse opuesto ni realizado acciones tendentes a dejar sin efecto el contrato, omitió su deber de acatar las disposiciones normativas que impiden que el municipio contrate con sus parientes. El órgano colegiado arribó a dicha conclusión, entre otros elementos, tomando en consideración lo siguiente: a. Existe un cercano vínculo de parentesco entre el alcalde y el trabajador municipal: vínculo en segundo grado por consanguinidad. b. Tanto el alcalde como el trabajador municipal residen en el distrito de Kimbiri, de acuerdo a lo señalado en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. c. El trabajador municipal tuvo el cargo de coordinador del programa municipal de vacaciones útiles. d. El trabajador municipal realizó sus labores en la sede institucional de la entidad edil. e. La autoridad municipal, mediante Resolución de Alcaldía Nº 0085-2011-MDK/A, del 22 de febrero de 2011, felicitó a los coordinadores del citado programa, entre ellos, a su hermano. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 26 de noviembre de 2012, Humberto Pelayo Chávez Nuñez interpone recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 801-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. Se ha transgredido el principio de legalidad, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido un parámetro o método para analizar la concurrencia de la causal de nepotismo que no se encuentra ni previa ni expresamente previsto ni en la ley ni su reglamento. Asimismo, concebir la falta de oposición o el simple conocimiento de la existencia del contrato como causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, más allá de lo complejo que resulte acreditar la injerencia en la contratación, resulta contrario al citado principio. b. Los criterios utilizados por el Jurado Nacional de Elecciones son subjetivos y no resultan sufi cientes para acreditar la injerencia en la contratación, así como tampoco el conocimiento de la misma, ya que, por ejemplo, la sola cercanía del vínculo de parentesco no implica necesariamente una cercanía afectiva entre los familiares, y los domicilios que los ciudadanos consignan en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil no constituyen, necesaria ni generalmente, la residencia habitual de los ciudadanos. c. El Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en consideración la superfi cie y población del distrito de Kimbiri, que es de más de 1 mil km2 y de 16 mil habitantes, lo que reduce las posibilidades de que los parientes tuviesen conocimiento de las actividades del otro. d. No se ha tomado en consideración la ubicación del distrito de Kimbiri (que se encuentra dentro de la denominada zona del VRAEM), que ha conllevado a que