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El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497217 padezca de défi cit de docentes. Asimismo, no se tomó en consideración que el familiar del alcalde fue uno de los 37 docentes contratados, ni que la hoja de pago no se encuentra suscrita por el alcalde. e. La contratación fue consecuencia de un proceso llevado a cabo por la secretaría técnica del Consejo Ejecutivo Municipal, que procedió en cumplimiento del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 008-2011-MDK/CM, no de un mandato directo o único del alcalde, máxime si este delegó funciones al gerente municipal. f. No es cierto que el familiar haya realizado sus labores en la sede institucional del municipio, como lo sostiene la resolución impugnada, ya que esta fue realizada en instituciones educativas. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) señala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, si bien alega, aparte de la transgresión al principio de legalidad, una afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, propone, en estricto, una nueva valoración de la controversia jurídica y de los medios probatorios, así como de la valoración de documentos que han sido incorporados con posterioridad, incluso, al recurso extraordinario, lo que no se condice con la naturaleza del citado recurso, destinado a tutelar derechos fundamentales de naturaleza eminente o predominantemente procesal, por lo que el recurso extraordinario debe ser desestimado. Sin embargo, considero que resulta conveniente emitir pronunciamiento en torno a los argumentos centrales planteados por el recurrente. Análisis del caso concreto Sobre la alegada contravención al principio de legalidad 4. El principio de legalidad, interpretado dentro del marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, no solamente cuenta con una dimensión procesal en el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley (artículo 139, numeral 4, de la Constitución Política de 1993), sino también con una dimensión sustantiva o material, que cobra singular importancia en la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y que se materializa en el derecho a no ser sancionado por una conducta que no se encuentra previamente prevista en las normas (artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Norma Fundamental). En ese sentido, puede sostenerse que el principio de legalidad forma parte tanto del debido proceso procesal o adjetivo, así como del debido proceso sustantivo o material, vinculado, a su vez, con el principio- valor justicia. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, considero oportuno recordar que: a) como todo derecho, principio, bien o valor constitucional, el principio de legalidad no es absoluto, sino que sus alcances deben ser analizados a la luz de otros principios de igual relevancia, como los de proporcionalidad y razonabilidad, lo que implica evaluar la fi nalidad que persiguen las normas que regulan una infracción administrativa, penal o electoral, como el caso de las vacancias por nepotismo; y b) la interpretación de normas jurídicas no puede ser considerada, per se, como una transgresión al principio de legalidad. Efectivamente, incluso el ejercicio de la potestad normativa supone, a su vez, una labor interpretativa de la norma de superior jerarquía que le sirve de sustento o parámetro de la norma de rango inferior. 5. En el presente caso, el recurrente aduce que, en estricto, ha sido sancionado por una conducta que no se encuentra previa ni expresamente tipifi cada como un acto de nepotismo, siendo que, los criterios utilizados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para determinar que tuvo conocimiento de la contratación de su hermano resultan subjetivos y contrarios al principio de legalidad. 6. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, dispone que: “Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio” (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la referida ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 017-2002- PCM, establece que: “Artículo 2.- Se confi gura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confi anza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confi anza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente” (énfasis agregado). 7. Las normas antes mencionadas aluden, incluso, a una presunción de injerencia directa en el caso del alcalde, toda vez que dicha autoridad municipal tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de la entidad municipal. Es decir, las normas sobre nepotismo invierten la carga de la prueba, estableciendo, no una responsabilidad objetiva del alcalde por la contratación de sus parientes por parte de la entidad municipal, sino fi jando una sanción por un accionar (comisivo u omisivo) negligente de la referida autoridad que permitió la contratación de su pariente y que solo puede ser exonerado –de la sanción, en este