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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (15/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 80

El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497222 infundada la tacha por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 950376-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0442-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 516-2013-JNE Expediente Nº J-2013-591 MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva presentado por Ricardo Yépez Álvarez, personero legal del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ), acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 0442-2013-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha persona, contra la Resolución Nº 0005-2013-JEE-CUSCO/JNE, que declaró fundada la tacha interpuesta por Denis Morales Chávez contra la inscripción de la lista de candidatos correspondiente al Concejo Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0442-2013-JNE, del 16 de mayo de 2013, (fojas 276 a 280), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Yépez Álvarez, y confi rmó la Resolución Nº 0005-2013-JEE-CUSCO/ JNE, del 5 de mayo de 2013 (fojas 219 a 225), que declaró fundada la tacha interpuesta por Denis Morales Chávez contra la inscripción de la lista de candidatos correspondiente al Concejo Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco. La referida resolución se sustentó, entre otros argumentos, en los siguientes: a. Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones en la que el Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado favorablemente en aquellos casos en los que solo se ha presentado una lista de candidatos a las respectivas elecciones internas, siendo esta proclamada por unanimidad. Sin embargo, en aquellas situaciones, de la lectura de la respectiva acta de elecciones internas, se coligió la modalidad de elecciones utilizada, la que estaba prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). b. La elección de los representantes al Concejo Distrital de Machupicchu se efectuó aplicando una modalidad de elección no prevista en el artículo 24 de la LPP, lo que desvirtúa lo señalado en las declaraciones juradas de los integrantes de la lista de candidatos, en las que se indica que se empleó la modalidad establecida en el literal a de dicho artículo. c. El reglamento de elecciones internas del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ), fue aprobado por su comité electoral y no por el Comité Directivo Regional, tal como se encuentra estipulado en el artículo 49 del estatuto de dicha organización política. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 27 de mayo de 2013, Ricardo Yépez Álvarez, personero legal del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ), acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 0442- 2013-JNE, alegando fundamentalmente, lo siguiente: a. La resolución materia de impugnación ha vulnerado el principio pro homine al impedir la postulación de la totalidad de la lista de candidatos en el distrito de Machupicchu. b. En el año 2010, el movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ) realizó un proceso eleccionario para designar a sus candidatos al Concejo Provincial de Cusco, así como a otros tres distritos, proceso que fue plasmado en el acta respectiva con términos similares al que fue materia de tacha, y fue aceptado sin ningún tipo de observación por el Jurado Electoral Especial de Cusco. c. El Jurado Nacional de Elecciones en un proceso de tacha similar al que es materia de controversia se pronunció a favor del movimiento regional antes referido (Resolución Nº 2034-2010-JNE). d. Toda impugnación a las elecciones internas debe ser ejercida por los agraviados, es decir, por los militantes del movimiento o partido político, siendo esta la única forma de respetar la autonomía de las instituciones democráticas, no teniendo los ciudadanos ajenos al movimiento ningún derecho a impugnar el proceso electoral interno. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0442-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.