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El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497223 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación principio pro homine. Al respecto, es necesario señalar que el principio pro homine, según el Tribunal Constitucional, es aquel principio a través del cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección. Análisis del caso concreto 4. En el caso de autos, tal como lo hemos manifestado en el considerando anterior, el solicitante alega una presunta vulneración al principio pro homine, toda vez que este Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al interpretar de manera subjetiva el artículo 24 de la LPP, ha impedido la postulación de la totalidad de la lista de candidatos en el distrito de Machupicchu. Al respecto, se tiene que dicha afi rmación carece de sustento, si se tiene en cuenta que en la norma antes mencionada se establece, de manera taxativa, las modalidades de elección de candidatos, las cuales son: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados; b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, y c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. En el caso de autos, tal como se aprecia del acta de elecciones internas primarias del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ) del distrito de Machupicchu, para el proceso de elecciones complementarias del año 2013, no se hace mención a ninguna de las modalidades de elección previstas por ley, utilizada por la referida organización política, consignándose tan solo que se ha hecho uso de la “aclamación” para la proclamación de la lista inscrita, lo que contraviene de manera clara lo estipulado en el artículo 8, numeral 8.2, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE, aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales, según lo estableció la Resolución Nº 265- 2013-JNE, del 1 de abril de 2013, en la que se señala que, entre otras características, las actas de elecciones internas deberán incluir la modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP. En efecto, el artículo antes citado establece que las modalidades de elección de candidatos son las siguientes: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Dicho articulado guarda relación con lo establecido en el artículo 31 de nuestra Constitución Política del Perú, que establece que el voto es personal, igual, libre y secreto. 5. A la vez, el recurrente hace mención a situaciones anteriores, aparentemente similares a la presente controversia, en las cuales el Jurado Nacional de Elecciones no habría realizado observación alguna a la lista de candidatos presentada. Así, menciona el caso relacionado con la Resolución Nº 2034-2010-JNE, del 31 de agosto de 2010 (fojas 312 a 314). En este extremo, se debe señalar que no es intención de este Supremo Tribunal Electoral volver a pronunciarse sobre situaciones que ya fueron materia de análisis; sin embargo, en este caso en concreto se hace preciso señalar que el recurrente hace mención a un hecho distinto al presente, pues conforme se aprecia de la Resolución Nº 2034-2010-JNE, la respectiva acta de elecciones, presentada en aquella oportunidad, cumplía con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, entre los que se encuentra el de señalar la modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP. En efecto, de la lectura del acta de elecciones internas del año 2010 y que obra a fojas 296 a 311, se aprecia en el primer punto de agenda que se consignó de manera clara y precisa, la modalidad de “elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”, ello a pesar de haberse presentado listas de candidatos únicas para la municipalidad provincial y tres municipalidades distritales. Así también, en el punto tercero de la agenda de la citada acta de elección interna, se consignó que las listas ganadoras y proclamadas fueron elegidas por unanimidad, lo cual implica que se realizó una elección de conformidad con las modalidades contempladas en la legislación; por lo que no puede el recurrente pretender, que se consideren como sinónimos los términos “unanimidad” con “aclamación”, ya que por su propia naturaleza de origen se tratan de dos situaciones totalmente distintas. Sin embargo, la situación antes narrada no ocurre en el caso de autos, ya que en el acta de elecciones internas, emitida el 18 de enero de 2013, tal como se ha señalado en el considerando inmediato anterior, no se hace referencia a alguna modalidad de elección prevista por el artículo 24 de la LPP. 6. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que las impugnaciones a las elecciones internas deben ser ejercidas por los agraviados, esto es, por los militantes del movimiento o partido político y no por ciudadanos ajenos a la organización, es necesario resaltar que, conforme a lo establecido en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras atribuciones, la de administrar justicia en materia electoral. Así, este Supremo Tribunal Electoral, al tomar conocimiento de irregularidades producidas por quienes intervienen en los distintos procedimientos llevados a cabo en el ámbito electoral, tiene el deber de emitir pronunciamiento al respecto, pues lo contrario sería vulnerar una norma constitucional. Así, en el caso en concreto este órgano colegiado advirtió una irregularidad en el procedimiento de democracia interna del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ), consistente en la aprobación de su reglamento de elecciones internas por parte de su comité distrital, cuando, de acuerdo al artículo 45 de su estatuto, este debía ser aprobado por el Comité Directivo Regional. Ello ameritó que, en cumplimiento de sus funciones, este Tribunal Electoral se pronunciara al respecto. Por otro lado, en la resolución cuestionada también se resaltó que en el artículo 60 del estatuto de dicha organización política se establece que para la elección de los candidatos a presidente regional, alcaldes y otros candidatos se debe escoger entre las elecciones primaria cerradas, es decir, entre las previstas en el artículo 24, literales b y c, y no la prevista en el literal a de dicha norma (Elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados), tal como se estipuló en el reglamento de elecciones internas. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral tenía la obligación de emitir pronunciamiento ante tales irregularidades, y por tal motivo, es que fueron consignadas en la resolución materia de impugnación, sin que ello haya signifi cado que dichas irregularidades hayan sido el sustento principal para desestimar el recurso de apelación. En efecto, las irregularidades que fueron advertidas por este órgano colegiado, y se plasmaron en la resolución cuestionada, no fueron el sustento principal por el cual el recurso de apelación fue desestimado. El argumento principal para desestimar dicho medio impugnatorio fue el hecho de que los representantes al Concejo Distrital de Machupicchu, pertenecientes al movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ), fueron elegidos a través de una modalidad de elección no prevista en la LPP, incumpliendo de esta manera con la democracia interna. 7. Finalmente, es preciso señalar que terceros pueden cuestionar listas de candidatos presentadas por las diferentes organizaciones políticas, en conformidad con el artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aplicable en el presente proceso electoral por disposición de la Resolución Nº 265-2013-JNE.