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El Peruano Sábado 15 de junio de 2013 497218 caso, de declaratoria de vacancia, por caso fortuito o fuerza mayor. 8. La fi nalidad que persiguen las normas sobre nepotismo es evitar que las autoridades municipales (alcaldes y regidores) no utilicen o aprovechen los recursos públicos y, en general, sus cargos, en benefi cio de sus familiares, de tal manera que no se produzca un menoscabo en el cumplimiento del deber constitucional de promover bienestar general. En ese sentido, dado que constituye una obligación de las citadas autoridades velar por el adecuado cumplimiento de las normas y la correcta administración de los recursos públicos, es que el Jurado Nacional de Elecciones ha considerado la injerencia no solo como una conducta activa, sino, en virtud del deber antes señalado, también como una conducta omisiva de no fi scalización y oposición diligente a la contratación de sus parientes, interpretación que, atendiendo a la fi nalidad constitucional de las normas sobre nepotismo, no resulta contraria al texto expreso de la norma. Efectivamente, si la no oposición o la no fi scalización diligente y continua de la contratación de los parientes por parte de las autoridades municipales, permite o faculta el benefi cio de los citados familiares con el trabajo que será retribuido con recursos públicos, entonces, se aprecia claramente que dicha actitud pasiva u omisiva ocasiona los mismos efectos que una injerencia activa o comisiva, por lo que, sancionar solo la segunda de las conductas y no la primera, implicaría una contravención o incumplimiento a la fi nalidad objetiva y constitucional de las normas sobre nepotismo. 9. Atendiendo a lo expuesto, las decisiones adoptadas por el Supremo Tribunal Electoral en su reiterada jurisprudencia, establecen criterios a partir de los cuales debe entenderse que la autoridad municipal ha ejercido injerencia, en su dimensión negativa, en la contratación de su pariente. Adicionalmente, cabe resaltar que dichos criterios no han sido señalados recién con la resolución impugnada, sino que provienen, de manera sostenida, desde el año 2010, como, por ejemplo, de la Resolución Nº 051-2010-JNE, del 27 de enero de 2010, que señaló lo siguiente: “11. Atendiendo a que no siempre existirá una prueba directa que acredite la injerencia de la autoridad municipal respecto de la contratación de un pariente suyo, este Colegiado considera necesario enunciar algunos criterios que se utilizarán de manera alternativa y no necesariamente concurrente, como indicios para concluir si efectivamente el alcalde o regidor conocieron o se encontraban en capacidad de conocer de manera inmediata y oportuna de la contratación de sus parientes y, en consecuencia, se pueda inferir la existencia de injerencia por parte de la autoridad municipal. Dichos criterios son los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superfi cie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente del regidor al interior de municipalidad, e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal”. De esa manera, no resulta admisible que el recurrente pretenda proporcionar, con el recurso extraordinario, documentos que pretendan desvirtuar el análisis efectuado por el Supremo Tribunal Electoral bajo el argumento de que no tenía conocimiento de los criterios utilizados por el órgano electoral para resolver los procedimientos de declaratoria de vacancia por causal de nepotismo. Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales 10. Sin perjuicio del cuestionamiento de los criterios señalados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para analizar la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, el recurrente cuestiona la aplicación de estos al caso concreto. Al respecto, cabe mencionar que dichos criterios no deben ser valorados de manera aislada, sino que, por el contrario, la conclusión a la que arriba el órgano colegiado constituye el resultado de una valoración o análisis conjunto de todos ellos. 11. En lo que respecta al argumento de que la cercanía del vínculo de parentesco no signifi ca necesariamente la equivalente cercanía afectiva entre los familiares, considero que no debe olvidarse que dicho criterio de análisis se utiliza para determinar la posibilidad que tiene la autoridad municipal de conocer que su pariente ha sido contratado o desempeña labores para la municipalidad, no una injerencia activa o comisiva en la contratación. 12. En lo que se refi ere al cargo desempeñado por el pariente del alcalde (coordinador del programa de vacaciones útiles), cabe mencionar que si bien el recurrente hace referencia a que dicho proceso fue llevado a cabo por la secretaría técnica del Consejo Ejecutivo Municipal y que el comité evaluador procedió en cumplimiento del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 008-2011-MDK/CM, también debe indicarse que dicho consejo es presidido por el alcalde de la municipalidad distrital (fojas 071 al 099) y que el citado acuerdo de concejo encarga a la gerencia municipal (cuyo responsable es designado por el alcalde), la labor de velar por el cumplimiento del mismo. Recurso extraordinario y principio de oportunidad del ofrecimiento de pruebas 13. Como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera defi nitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. 14. Atendiendo a los criterios antes mencionados, considero que: a) los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos; b) en principio, no pueden admitirse ni valorarse medios probatorios que no hayan sido presentados y valorados por la instancia anterior, es decir, no deberían admitirse la incorporación de nuevos medios probatorios con el recurso de apelación, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial y se le permita a las partes acceder a los documentos incorporados y exponer sus argumentos en torno a estos, o se trate de documentos de conocimiento y acceso público y de fecha cierta; c) deben admitirse únicamente los medios probatorios que resulten pertinentes y relevantes para resolver la controversia jurídica planteada; y d) no deben ser admitidos medios probatorios cuya actuación pudiera suponer una dilación indebida y desproporcionada del proceso. 15. En el caso concreto, el recurrente, incluso con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, ha presentado documentos destinados a desvirtuar el análisis realizado por el órgano colegiado en la resolución impugnada. Al respecto, considero que dichos documentos no pueden ser admitidos ni valorados en el marco de un recurso extraordinario, toda vez que: a) el recurrente tuvo conocimiento de la reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, específi camente respecto de los criterios utilizados por el citado órgano para evaluar el conocimiento, por parte de la autoridad municipal, de la contratación de su pariente y b) el recurrente, en su condición de autoridad municipal, se encontró en capacidad de presentar, en la primera oportunidad, los documentos que ha incorporado con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario. Por tales motivos, concluyo que el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto