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El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497908 un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de destitución; sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; Quinto: Que, con relación a que las tardanzas quedaban minimizadas frente al despliegue laborioso del año 2009 en la Tercera Sala Penal con reos libres donde laboraba y despachaba desde las 06.00 am. Se debe tener presente, que las referencias a las que hace alusión el impugnante se desarrollan en el marco de la evaluación conjunta de un cúmulo de información diversa, para formar una apreciación general sobre las grandes líneas de desempeño del magistrado, sobre cómo se conduce en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre otros aspectos. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente; Sexto: Que, por último con relación a la no presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, de las que pretendería responsabilizar al entonces Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, hoy Presidente de la Corte Suprema de la República. Debemos de señalar que, no se puede atribuir responsabilidad de actos propios a terceras personas; toda vez, que la no presentación de las declaraciones juradas de bienes y rentas es una obligación del magistrado contemplada en el inciso i) del artículo 6° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; asimismo, al señalar que la imposibilidad de suministrar los datos exigidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, tiene su origen en la irrefrenable animadversión del actual Presidente de la Corte Suprema de la República; sin embargo, el magistrado no presentó su formato de información curricular, el mismo que se encuentra publicado en el portal Institucional del CNM siendo de libre acceso, incumpliendo de ese modo el inciso b) del artículo 6° de la referida norma; en ese sentido, en la resolución que es materia de impugnación, se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado al cual tuvo acceso y de la apreciación integral de su conducta y de su entrevista personal. En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no ha colisionado el principio que alega el impugnante; Séptimo: Que, en conclusión lo que ocurre es que el magistrado, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; en efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 17 de Junio de 2013; con la abstención en este proceso del señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Malzon Ricardo Urbina La Torre, contra la Resolución N° 265-2013-PCNM, de 15 de mayo de 2013, que dispone no renovarle la confi anza; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA PABLO TALAVERA ELGUERA El voto singular del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra en el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Malzon Ricardo Urbina La Torre contra la Resolución N° 265-2013-PCNM que no lo ratifi ca en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima, se sustenta en los siguientes fundamentos: Que, estando de acuerdo con los términos de la decisión adoptada por el Pleno del Consejo en forma unánime respecto de declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Malzon Ricardo Urbina La Torre, conforme a los fundamentos que se encuentran debidamente consignados en la Resolución que acompaña el presente voto, considero pertinente precisar un aspecto puntual mencionado por el recurrente durante su informe oral desarrollado con fecha 11 de junio de 2013. Que, señala el recurrente que en el proceso de evaluación integral y ratifi cación de los ex magistrados Luis Orlando Carrera Contti y Jorge Alberto Aguinaga Moreno, no se habría evaluado de la misma manera que en su caso, sino que se habría sido más condescendiente, sobre todo mi persona, pese a que tendrían aspectos más graves, según refi rió el recurrente textualmente durante el acto de informe oral, señalando incluso que yo habría emitido un voto favorable al ex magistrado Carrera Contti. Que, al respecto, sin perjuicio de indicar que los procesos de evaluación integral y ratifi cación de los señores magistrados son individuales y responden a la califi cación objetiva de la valoración de lo actuado en sus respectivos procesos, es menester indicar que lo afirmado por el recurrente resulta carente de veracidad, ya que conforme se puede apreciar de la simple lectura de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los citados ex magistrados Luis Orlando Carrera Contti y Jorge Alberto Aguinaga Moreno, el Pleno por unanimidad, esto es con mi voto correspondiente, decidió lo siguiente: 1. Por Resolución N° 663-2011-PCNM, de fecha 1° de diciembre de 2011, no renovar la confi anza a don Luis Orlando Carrera Contti y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima. Y por resolución N° 109-2012-PCNM, de fecha 6 de marzo de 2012, se declaró infundado su recurso extraordinario, disponiéndose la inmediata ejecución de su no ratifi cación.