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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (23/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497907 evaluados, incumpliendo así lo ordenado por la Ley de la Carrera Judicial en materia de Evaluación Integral y Ratifi cación. Asimismo, en Celeridad y Rendimiento, sólo ha obtenido dos puntos de treinta posibles, los mismos que corresponden a los años 2011 y 2012; no habiéndose podido califi car la totalidad de su periodo de evaluación por cuanto la información remitida por el Poder Judicial con respecto a los años anteriores ha sido insufi ciente. En cuanto a Desarrollo Profesional, únicamente se aprecia la asistencia a un curso en la Academia de la Magistratura durante todo el periodo materia de evaluación y ratifi cación, lo que revela desidia en su deber de mantenerse capacitado y actualizado permanentemente a efecto de cumplir cabalmente con su función jurisdiccional. Tercero.- Que, teniendo en cuenta los parámetros objetivos de evaluación previamente glosados, queda establecido que don Malzon Ricardo Urbina La Torre no satisface las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el servicio; Por tanto, basándome estrictamente en la objetividad de lo actuado, mi voto es porque no se renueve la confi anza a don Malzon Ricardo Urbina La Torre y, en consecuencia, no se le ratifi que en el cargo de Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima. S.C. VLADIMIR PAZ DE LA BARRA 952997-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 265-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 378-2013-PCNM Lima, 17 de junio de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 29 de mayo de 2013, por el magistrado Malzon Ricardo Urbina la Torre, Juez del Vigésimo Tercer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima, contra la Resolución N° 265-2013-PCNM, de 15 de mayo de 2013, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado y escuchado su informe oral, interviniendo como ponente la señor Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1. Que, el recurrente señala que la resolución materia de impugnación no ha motivado el Hábeas Corpus interpuesto por doña Ida Obdulia Ávila Solano contra la Alcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente. 2. Que, la Resolución N° 265-2013-PCNM, que no lo ratifi ca en el cargo, no ha resuelto que la determinación de no ratifi carlo obedece al Hábeas Corpus relacionado con el mercado mayorista de “La Parada”. 3. Que, la presente resolución materia de impugnación carece de motivación, circunscribiéndose a una motivación aparente, tanto por la prescindencia del Hábeas Corpus del caso “La Parada” como por la inadvertencia de los méritos del recurrente. 4. Que, no se ha tomado en cuenta lo expresado por el magistrado cuando señaló que la Presidencia de la Comisión de Evaluación y Ratifi cación del CNM, en octubre del año pasado, expresó que las tardanzas quedaban minimizadas frente al despliegue laborioso del año 2009, donde la Tercera Sala Penal con reos libres donde laboraba, despachaba desde las 06.00 am. 5. Que, con relación a sus declaraciones juradas de bienes, fue quebrantada por la Ofi cina de Control de la Magistratura, presidida en ese entonces por el Doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, actual Presidente de la Corte Suprema de la República, ya que en lugar de ponerlo como ejemplo por haber declarado los ingresos de su cónyuge, procedió a enlodar su imagen durante muchos años; asimismo, señala que la imposibilidad de suministrar los datos exigidos por el Consejo, tiene su origen en la irrefrenable animadversión del actual Presidente de la Corte Suprema. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, de conformidad con lo señalado por el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en concordancia con los Principios de Informalismo, Conducta Procesal y Efi cacia del mismo cuerpo normativo, exige que los recursos sean tramitados aún cuando el administrado incurriera en error en su denominación al momento de su presentación; por consiguiente, en el caso de autos dada su naturaleza, deberá tratarse como un Recurso Extraordinario; Que, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, señala que sólo procede el Recurso Extraordinario, por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Malzon Ricardo Urbina La Torre; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, respecto a la afi rmación del recurrente al señalar que la resolución materia de impugnación no ha motivado el Hábeas Corpus interpuesto por doña Ida Obdulia Ávila Solano contra la Alcaldesa de Lima, Susana Villarán de la Puente; en cuanto, no se habría resuelto que la determinación de no ratifi carlo, obedece al referido Hábeas Corpus, precisado en el punto 1 y 2. Debemos de señalar, que el proceso judicial de Hábeas Corpus al que hace referencia el magistrado, está relacionado con el mercado mayorista “La Parada” siendo su estado en trámite y conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, ninguna autoridad administrativa puede avocarse a causas que están pendientes en el Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional; por lo que, la afi rmación del impugnante, al señalar que no se ha motivado el Hábeas Corpus resultaría correcta en el sentido que dentro de los alcances y parámetros de los procesos de evaluación integral y ratifi cación no se consideran causas que se encuentran pendiente de pronunciamiento ante el Órgano Judicial o Constitucional respectivo; Cuarto: Que, con relación a la falta de motivación o motivación aparente, tanto por la prescindencia del Hábeas Corpus relacionado con el mercado mayorista “La Parada” así como por la inadvertencia de los méritos del magistrado; como lo hemos precisado en el numeral anterior; este Pleno no puede avocarse a causas que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial y/o el Tribunal Constitucional; asimismo, la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción; sino que, denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por