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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (23/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497913 5. Al respecto, si bien, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, en el marco de un proceso electoral, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, de modo que las etapas antes referidas se puedan desarrollar en forma preclusiva y sucesiva, cabría entender, por ello, que los cuestionamientos que se efectúen a la forma en que está desarrollándose un proceso electoral deben ser respondidos con celeridad, a fi n de que, bajo el argumento de la defensa del principio de preclusividad, no se transite hacia la arbitrariedad, esto es, que por el inevitable paso del tiempo, los órganos encargados de responder a los cuestionamientos tengan luego que emitir un pronunciamiento denegatorio de los mismos, por no encontrarse ya en el tiempo oportuno para responderlos y/o, menos aún, para ampararlos. 6. En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la nulidad de la convocatoria para el proceso de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra, toda vez que el Reniec no lo consideró como administrado en la etapa de verifi cación de fi rmas de adherentes, y en consecuencia, no le notifi có el inicio del mismo, lo cual habría afectado el debido procedimiento, y de manera específi ca, su derecho de defensa. 7. En primer lugar, no obstante en el presente caso el recurrente busca materialmente que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones excluya de la convocatoria al proceso de revocatoria a las autoridades distritales de Yonán, la cual se ha efectuado mediante Resolución Nº 196-2013-JNE, por una supuesta irregularidad en la etapa de verifi cación de fi rmas de adherentes, debe tomarse en cuenta que este tipo de controversias solo pueden resolverse a través de una impugnación contra la resolución de última instancia, por esa materia, del Reniec, lo que no se aprecia en autos. Esto conforme a lo prescrito en el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, que dispone que contra las resoluciones expedidas por el Reniec, en cuanto tales se refi eran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, los ciudadanos pueden acudir ante el Jurado Nacional de Elecciones, haciendo uso de los recursos que la ley señala, a efectos de que este órgano colegiado resuelva en instancia fi nal y defi nitiva. Así, por Ofi cio Nº 974-2013/GEN/RENIEC, de fecha 7 de mayo de 2013, el Reniec informó a este órgano colegiado que los cuestionamientos formulados a los procedimientos de verifi cación de fi rmas de listas de adherentes, entre el que se encuentra el que corresponde al distrito de Yonán, habían sido resueltos por dicha instancia, no siendo objeto de recurso de apelación el vinculado a la mencionada circunscripción electoral (fojas 212 a 218). 8. En segundo lugar, y teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4303- 2004-AA/TC, se tiene que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. Para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para declarar la nulidad de un procedimiento se debe acreditar el perjuicio ocasionado por el acto procesal viciado y, además, precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. En esa línea, la falta de notifi cación al procedimiento de verifi cación de fi rmas no resulta sufi ciente para declarar la nulidad del mismo y, en consecuencia, de la convocatoria a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, a realizarse el 7 de julio de 2013, ello en razón de que si bien el recurrente ha señalado una supuesta vulneración del derecho de defensa, no ha expuesto las razones en concreto en que se ha visto afectado, al no estar presente en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, además de que no se ha probado en autos, de manera fehaciente, que el Reniec haya vulnerado de modo fl agrante su derecho de defensa. 10. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al hecho de que exista una denuncia penal en contra del promotor de la revocatoria y otros sobre la base de una pericia grafotécnica por falsifi cación de fi rmas, ello no implica que el Reniec debió paralizar o anular su procedimiento de verifi cación, dado que hasta la fecha aún no existe una sentencia penal que declare al promotor de la revocatoria como culpable de dicho delito ni tampoco resolución idónea que pueda enervar válidamente este proceso de consulta popular. 11. Por consiguiente, el recurso extraordinario interpuesto no puede ser estimado, no siendo posible la exclusión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de Yonán, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, debiéndose continuar con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Wílmer Franklin Durán Terrones contra la Resolución Nº 196-2012-JNE, en el extremo en que incluyó a las autoridades del distrito de Yonán, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013, a realizarse el 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 953896-2 Autorizan ausencia temporal y declaran que magistrado presidirá el Jurado Electoral Especial de Puquio para los procesos de Nuevas Elecciones Municipales y Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013 RESOLUCIÓN Nº 572-2013-JNE Expediente ADX-2013-019018 Lima, catorce de junio de dos mil trece. VISTO el escrito de fecha 12 de junio de 2013, presentado por el doctor Antenor Gustavo Jorge Aliaga, presidente del Jurado Electoral Especial de Puquio, por el cual solicita se le conceda licencia, por razones de salud, en el ejercicio del cargo de presidente, hasta el día 10 de julio de 2013. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), los Jurados Electorales Especiales que funcionan como órganos temporales durante los procesos electorales, son presididos por un juez titular, en ejercicio, de la Corte Superior, bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial.