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El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497905 v) No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; vi) Información patrimonial, el magistrado no ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas de bienes y rentas correspondientes a los ejercicios presupuestales de los años 2003, 2004, 2007, 2010, 2011 y 2012. De la misma manera, no presentó el formato de datos correspondiente a la Convocatoria N° 005-2012- CNM, en el que debió consignar dicha información, por lo que es imposible determinar a ciencia cierta si existe desbalance patrimonial del magistrado; vii) Información sobre procesos judiciales, el magistrado registra en calidad de demandado un total de cuarenta y un procesos en trámite: cinco procesos de acción de amparo, treinta y cinco procesos de Hábeas Corpus y registra un proceso de querella siendo su estado en trámite, de igual forma no son tomados en cuenta bajo el principio presunción de licitud; Cuarto: Que, al respecto no se puede dejar de lado el hecho que, el magistrado no cumplió con apersonarse al proceso de evaluación integral y ratifi cación con las formalidades legales establecidas en el artículo 6° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, habiendo presentado documentación incompleta. Asimismo, cuenta con más de quince procesos disciplinarios fi rmes, registra también varios cuestionamientos por parte de la ciudadanía, hechos que revelan la imagen del magistrado la cual se encuentra seriamente comprometida frente a la sociedad, perdiendo credibilidad y legitimidad ante los diversos usuarios internos y externos del sistema de justicia; en ese sentido, debemos tener presente que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02607-2008-PA/TC, al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31, inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha defi nido la inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)”. Asimismo, en atención a lo anteriormente expuesto, el artículo 164° inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece “que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”, ergo constituye inconducta funcional el comportamiento reñido con la ética, conducta intachable e idoneidad que resulta contrario a los deberes fundamentales que tiene todo magistrado en el ejercicio del cargo y de la función jurisdiccional. Tal proceder incide en el desmerecimiento en el concepto público, el cual tiene íntima relación con la imagen pública que proyecta un Juez en la sociedad; Quinto.- Que, asimismo, sobre las condiciones de los magistrados, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, de 11 de octubre de 2004 en el fundamento doce, considera que: “el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones”. Entre las normas deontológicas fundamentales que rigen la función judicial y fi scal, toda vez que son un conjunto ordenado de deberes y obligaciones morales que tienen todos los magistrados, tenemos el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana del año 2006, disposición de carácter internacional, que en su artículo 42° dispone que “el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específi cas de carácter individual, asume un compromiso activo con el buen funcionamiento de todo el sistema judicial”; en su artículo 53° señala que “la integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confi anza de los ciudadanos en la judicatura”; en su artículo 54° establece que “el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”; en su artículo 56° señala que “la transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia en sus decisiones”; en sus artículos 57° y 58° señala que el juez debe procurar, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fi able, y aunque la ley no lo exija, debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. Otra norma deontológica como el Código de Ética de la Función Pública, antes citada, en su artículo 7° inciso 2) señala como uno de los deberes del servidor público la ejecución de sus actos de manera transparente, y debe brindar y facilitar información fi dedigna, completa y oportuna, ello obviamente respetando el derecho a la intimidad personal y familiar; Sexto: Que, con relación a las declaraciones juradas de ingresos y de bienes y rentas, estas no sólo contribuyen a la transparencia en el ejercicio en el cargo sino que como lo señala la Resolución de Contraloría N° 174-2002-CG, constituye un instrumento efi caz, así como preventivo de la corrupción a cualquier nivel, al brindar la oportunidad de verifi car, mediante procedimientos técnicos y de carácter selectivo sobre la información declarada, si el personal de la administración pública se está conduciendo con honestidad y no utilizará el cargo para obtener benefi cios económicos indebidos; Sétimo: Que, asimismo, de acuerdo a lo señalado por el artículo 3° de la Ley N° 27482, los jueces y fi scales de todos los niveles están obligados a presentar la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas en la oportunidad que establece dicha ley y su reglamento; que además, taxativamente se encuentra señalado como un deber de los jueces por el artículo 34° inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial. La declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especifi cados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el reglamento. En tal virtud, la presentación de la declaración jurada constituye requisito previo e indispensable para el ejercicio del cargo, conforme lo establece el Reglamento de la Ley N° 27482, los que incumplan con presentar la Declaración Jurada de Ingresos, de Bienes y Rentas en los plazos legalmente establecidos están sujetos a las sanciones previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N° 276; y, en el caso de los jueces y fi scales a las sanciones previstas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento de Organización y Funciones del Órgano de Control de la Magistratura artículo 34° son deberes de los Jueces: “Presentar una declaración jurada de bienes y rentas al inicio del cargo, anualmente, al dejar el cargo y cada vez que sus bienes y/ o rentas varíen en más de un 20%”. Omisión por parte del magistrado que le mereció el inicio de un procedimiento disciplinario ante el órgano de control quien solicitó sesenta días de suspensión sin goce de haber en la Investigación N° 176-2012-Lima; al no haber presentado el magistrado, sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas de los años 2003, 2004, 2007, 2010, 2011 y 2012; Octavo: Que, en cuanto a los parámetros al rubro idoneidad: i) Calidad de decisiones: se aprecia un total de once resoluciones admitidas de las cuales cuatro corresponden a la muestra del magistrado cuando su obligación era presentar ocho; y, siete le corresponden a la muestra ofrecida por el Poder Judicial, habiendo obtenido una puntuación de 9.24, califi cación defi ciente, siendo el promedio de las decisiones en su conjunto de 0.84 sobre 2 puntos, en este aspecto en particular cabe resaltar la Resolución número tres, la misma que ha sido materia de queja y que han generado el inicio de un proceso disciplinario en el que se ha solicitado 30 días de suspensión, en concreto se aprecia que el magistrado decide condenar a pena privativa de libertad efectiva a un procesado por el delito contra la Administración Pública, sin tener convicción y solo con una atribución de carácter condicional; defi ciencia que fue reconocida, aceptando el magistrado al momento de su entrevista cuando fue preguntado sobre el particular, en sus propias palabras: “que el condicionante está de más”; de igual forma la Resolución número cinco al haber condenado condicionalmente por delito de robo agravado en un caso de terminación anticipada, sin haber fundamentado