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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (23/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497916 Dicho pronunciamiento también indica que, anteriormente, el Reniec se pronunció sobre este tema en la Carta Nº 1127-2012-/GOR/SGAE/RENIEC, de fecha 2 de agosto de 2012, con lo cual, contrariamente a lo que podría pretender, es decir, justifi car su retraso en responder a este cuestionamiento, más bien, ratifi ca el hecho de que nunca se pronunció con anticipación a la expedición de la constancia de verifi cación de fi rmas. Así, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, esta situación le ha impedido al recurrente, en el supuesto caso de que el Reniec se hubiese pronunciado acogiendo los desistimientos, obtener una respuesta favorable, puesto que el número mínimo de fi rmas que se requerían para la procedencia de la consulta popular de revocatoria en el distrito de Pimentel fue de 3 492 (tres mil cuatrocientos noventa y dos), conforme a la Resolución Nº 0604-2011- JNE, que aprobó el número mínimo de adherentes sobre la base del padrón electoral (el 25% de 13 967 electores en Pimentel), mientras que el Reniec declaró que el promotor de la revocatoria obtuvo 3 505 (tres mil quinientos cinco) fi rmas válidas, trece más que el mínimo, en tanto que los desistimientos superaban en mucho esta diferencia (584 desistimientos), conforme obran en el expediente las respectivas declaraciones juradas (fojas 91 a 178), en fi rmas legalizadas ante el juez de paz del referido distrito, por lo que las mismas obran en documento de fecha cierta, con el medio probatorio correspondiente, las que de haber sido consideradas ya no satisfarían el mínimo del 25% requerido. 9. Adicionalmente, también se observa que a través de las declaraciones juradas presentadas por los ciudadanos como desistimientos, estos también sostienen el uso indebido de sus fi rmas, las que aparecen en los planillones de la lista de adherentes, por lo que, en conclusión, estarían también cuestionando un acto de falsifi cación respecto de las mismas. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicho alegato, además del desistimiento, debió también ameritar un pronunciamiento, explícito y motivado, por parte del Reniec, pues su propia Directiva Nº DI-287- GOR/008, en sus apartados 7.33 y 7.34, establecen la posibilidad de que el mismo Reniec frente a la existencia de indicios de falsifi cación de fi rmas, el perito adscrito a la subgerencia de actividades electorales del Reniec, pueda efectuar un análisis posterior al trabajo realizado por los verifi cadores en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, a fi n de determinar la existencia real o no de falsifi cación. Sin embargo, si, de plano, no se acepta ningún tipo de cuestionamiento al proceso de verifi cación, sea por fi rmas falsas o por la existencia de desistimientos, por parte de quienes son los principales interesados en advertirlos, es decir, las autoridades respecto de las cuales se solicita su revocación, en términos reales, entonces, por ejemplo, no existirá la posibilidad de que el Reniec sea puesto en autos sobre la posible existencia de fi rmas falsifi cadas, pues resultaría ilógico que el mismo promotor sostenga la falsifi cación de fi rmas, dado que ello no aporta a la consecución de su pretensión, o que el mismo órgano, vale decir, la subgerencia de actividades electorales cuestione, de ofi cio, a través de sus peritos, lo que sus verifi cadores han dado por cierto en el procedimiento de verifi cación de fi rmas, impidiéndose así, que dichas fi rmas sean sometidas a una mínima verifi cación sobre su regularidad. 10. En tal sentido, habiéndose verifi cado de autos que, a pesar de que los cuestionamientos al procedimiento de verifi cación de fi rmas del Reniec fueron efectuados por los ciudadanos y la autoridad con anterioridad a la expedición de la correspondiente constancia y de que estos no fueron debidamente atendidos por el Reniec, más aún si, de haber sido atendidos, dada la cantidad de fi rmas cuestionadas, estas incidían directamente en la procedencia o no de la revocatoria, pues, como ya se explicó, la Resolución Nº 0604-2011-JNE requería un mínimo de 3 492 (tres mil cuatrocientos noventa y dos) fi rmas válidas y se cuestionaron 584 fi rmas (quinientos ochenta y cuatro), este Supremo Tribunal Electoral, considera que, independientemente de la decisión de fondo, dicho actuar ha confi gurado una grave vulneración del derecho al debido procedimiento del impugnante, en cuanto a su derecho de obtener una respuesta oportuna, puesto que con dicho retraso se ha impedido que este cuestione en el momento adecuado la convalidación de las fi rmas que se encontraba efectuando el Reniec, impidiéndosele así, además, agotar todos los recursos impugnatorios posibles dentro de dicho momento oportuno. Cabe resaltar, además, que, en este escenario, también se hubiese garantizado al mismo promotor su derecho a lograr la adhesión sufi ciente de ciudadanos que satisfagan el requisito mínimo del 25% de fi rmas, de modo que, así, avance válidamente en la recolección de este mínimo para el adecuado ejercicio de su derecho constitucional y legal de revocatoria de sus autoridades municipales. Este dato es tan relevante que marca la diferencia entre este caso y otros recursos extraordinarios que han sido interpuestos contra la Resolución Nº 196-2013-JNE, en los cuales también se ha argumentado que las autoridades municipales fueron convocadas a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, con supuesta vulneración de sus derechos al debido procedimiento. Dichos casos, a saber, corresponden a los Expedientes Nº J-2012-745, del distrito de Yonán, Nº J- 2012-928, del distrito de José Sabogal, y Nº J-2013-225, del distrito de José Domingo Choquehuanca, dado que, en todos ellos, a diferencia del caso que ahora nos convoca, los cuestionamientos al procedimiento de verifi cación de fi rmas han sido interpuestos con notoria posterioridad a la expedición de la constancia que se expide como producto de dicho procedimiento. Así, en todos estos casos, según los documentos que obran en sus respectivos expedientes, se observa que, en algunos, los cuestionamientos al procedimiento de verifi cación de fi rmas fueron recién interpuestos ante el Reniec, prácticamente en la misma fecha en que las autoridades los ponen en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, como es el caso del Expediente Nº J-2013-225, correspondiente al distrito de José Domingo Choquehuanca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en el cual se aprecia que, para la fecha en que la autoridad interpone el cuestionamiento, ya el expediente de revocatoria se encontraba en poder del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 13 y 146), o en el peor de los casos, recién cuando el mismo Jurado Nacional de Elecciones remite dichos cuestionamientos al Reniec es que se iniciaba un procedimiento ante ese organismo electoral, dado que las autoridades no habían presentado cuestionamiento alguno ante dicho órgano con anterioridad, como es el caso del Expediente Nº J- 2012-745 (foja 96), del distrito de Yonán, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca. Estos casos, además, son abiertamente distintos a otros recursos extraordinarios, que aunque también han sido presentados en el marco del presente proceso de convocatoria a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, no cuestionan la Resolución Nº 196-2013-JNE, sino, en particular, resoluciones denegatorias de sus pretensiones emitidas por este Supremo Tribunal Electoral, como en el caso del Expediente Nº J-2012-1545, correspondiente al distrito de Cospán, provincia y departamento de Cajamarca, en el que el recurso extraordinario se interpuso contra la Resolución Nº 164-2013-JNE, que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado ante este órgano contra la Resolución del Reniec que, a su vez, también declaró improcedente el pedido de revisión de la Resolución Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, al no existir la posibilidad de interponer revisión contra una Resolución del Reniec que pone fi n a la instancia administrativa. De los alcances del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, adoptado el 28 de mayo de 2012, con relación a que las autoridades sean consideradas como partes procedimentales 11. Con fecha 29 de mayo de 2012, se publicó en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones el Acuerdo del Pleno, adoptado el 28 de mayo, a través del cual se remitió al Reniec y a la ONPE una serie de cuestionamientos que, en general, las autoridades, respecto de quienes se solicitaba su revocatoria, pusieron a conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que se decidió remitir los cuestionamientos interpuestos