Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2013 (23/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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Dicho pronunciamiento tambien indica que, anteriormente, el Reniec se pronuncio sobre este tema en la Carta Nº 1127-2012-/GOR/SGAE/RENIEC, de fecha 2 de agosto de 2012, con lo cual, contrariamente a lo que podria pretender, es decir, justificar su retraso en responder a este cuestionamiento, mas bien, ratifica el hecho de que nunca se pronuncio con anticipacion a la expedicion de la MORDAZA de verificacion de firmas. Asi, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, esta situacion le ha impedido al recurrente, en el supuesto caso de que el Reniec se hubiese pronunciado acogiendo los desistimientos, obtener una respuesta favorable, puesto que el numero minimo de firmas que se requerian para la procedencia de la consulta popular de revocatoria en el distrito de MORDAZA fue de 3 492 (tres mil cuatrocientos noventa y dos), conforme a la Resolucion Nº 0604-2011JNE, que aprobo el numero minimo de adherentes sobre la base del padron electoral (el 25% de 13 967 electores en Pimentel), mientras que el Reniec declaro que el promotor de la revocatoria obtuvo 3 505 (tres mil quinientos cinco) firmas validas, trece mas que el minimo, en tanto que los desistimientos superaban en mucho esta diferencia (584 desistimientos), conforme obran en el expediente las respectivas declaraciones juradas (fojas 91 a 178), en firmas legalizadas ante el juez de paz del referido distrito, por lo que las mismas obran en documento de fecha cierta, con el medio probatorio correspondiente, las que de haber sido consideradas ya no satisfarian el minimo del 25% requerido. 9. Adicionalmente, tambien se observa que a traves de las declaraciones juradas presentadas por los ciudadanos como desistimientos, estos tambien sostienen el uso indebido de sus firmas, las que aparecen en los planillones de la lista de adherentes, por lo que, en conclusion, estarian tambien cuestionando un acto de falsificacion respecto de las mismas. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que dicho alegato, ademas del desistimiento, debio tambien ameritar un pronunciamiento, explicito y motivado, por parte del Reniec, pues su propia Directiva Nº DI-287GOR/008, en sus apartados 7.33 y 7.34, establecen la posibilidad de que el mismo Reniec frente a la existencia de indicios de falsificacion de firmas, el perito adscrito a la subgerencia de actividades electorales del Reniec, pueda efectuar un analisis posterior al trabajo realizado por los verificadores en el procedimiento de verificacion de firmas, a fin de determinar la existencia real o no de falsificacion. Sin embargo, si, de plano, no se acepta ningun MORDAZA de cuestionamiento al MORDAZA de verificacion, sea por firmas falsas o por la existencia de desistimientos, por parte de quienes son los principales interesados en advertirlos, es decir, las autoridades respecto de las cuales se solicita su revocacion, en terminos reales, entonces, por ejemplo, no existira la posibilidad de que el Reniec sea puesto en autos sobre la posible existencia de firmas falsificadas, pues resultaria ilogico que el mismo promotor sostenga la falsificacion de firmas, dado que ello no aporta a la consecucion de su pretension, o que el mismo organo, vale decir, la subgerencia de actividades electorales cuestione, de oficio, a traves de sus peritos, lo que sus verificadores han dado por MORDAZA en el procedimiento de verificacion de firmas, impidiendose asi, que dichas firmas MORDAZA sometidas a una minima verificacion sobre su regularidad. 10. En tal sentido, habiendose verificado de autos que, a pesar de que los cuestionamientos al procedimiento de verificacion de firmas del Reniec fueron efectuados por los ciudadanos y la autoridad con anterioridad a la expedicion de la correspondiente MORDAZA y de que estos no fueron debidamente atendidos por el Reniec, mas aun si, de haber sido atendidos, dada la cantidad de firmas cuestionadas, estas incidian directamente en la procedencia o no de la revocatoria, pues, como ya se explico, la Resolucion Nº 0604-2011-JNE requeria un minimo de 3 492 (tres mil cuatrocientos noventa y dos) firmas validas y se cuestionaron 584 firmas (quinientos ochenta y cuatro), este Supremo Tribunal Electoral, considera que, independientemente de la decision de fondo, dicho actuar ha configurado una grave vulneracion del derecho al debido procedimiento del impugnante, en cuanto a su derecho de obtener una respuesta oportuna, puesto que con dicho retraso se ha impedido que este

El Peruano MORDAZA 23 de junio de 2013

cuestione en el momento adecuado la convalidacion de las firmas que se encontraba efectuando el Reniec, impidiendosele asi, ademas, agotar todos los recursos impugnatorios posibles dentro de dicho momento oportuno. Cabe resaltar, ademas, que, en este escenario, tambien se hubiese garantizado al mismo promotor su derecho a lograr la adhesion suficiente de ciudadanos que satisfagan el requisito minimo del 25% de firmas, de modo que, asi, avance validamente en la recoleccion de este minimo para el adecuado ejercicio de su derecho constitucional y legal de revocatoria de sus autoridades municipales. Este MORDAZA es tan relevante que MORDAZA la diferencia entre este caso y otros recursos extraordinarios que han sido interpuestos contra la Resolucion Nº 196-2013-JNE, en los cuales tambien se ha argumentado que las autoridades municipales fueron convocadas a la MORDAZA Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, con supuesta vulneracion de sus derechos al debido procedimiento. Dichos casos, a saber, corresponden a los Expedientes Nº J-2012-745, del distrito de Yonan, Nº J2012-928, del distrito de MORDAZA Sabogal, y Nº J-2013-225, del distrito de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, dado que, en todos ellos, a diferencia del caso que ahora nos convoca, los cuestionamientos al procedimiento de verificacion de firmas han sido interpuestos con notoria posterioridad a la expedicion de la MORDAZA que se expide como producto de dicho procedimiento. Asi, en todos estos casos, segun los documentos que obran en sus respectivos expedientes, se observa que, en algunos, los cuestionamientos al procedimiento de verificacion de firmas fueron recien interpuestos ante el Reniec, practicamente en la misma fecha en que las autoridades los ponen en conocimiento del MORDAZA Nacional de Elecciones, como es el caso del Expediente Nº J-2013-225, correspondiente al distrito de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, provincia de Azangaro, departamento de MORDAZA, en el cual se aprecia que, para la fecha en que la autoridad interpone el cuestionamiento, ya el expediente de revocatoria se encontraba en poder del MORDAZA Nacional de Elecciones (fojas 13 y 146), o en el peor de los casos, recien cuando el mismo MORDAZA Nacional de Elecciones remite dichos cuestionamientos al Reniec es que se iniciaba un procedimiento ante ese organismo electoral, dado que las autoridades no habian presentado cuestionamiento alguno ante dicho organo con anterioridad, como es el caso del Expediente Nº J2012-745 (foja 96), del distrito de Yonan, provincia de Contumaza, departamento de Cajamarca. Estos casos, ademas, son abiertamente distintos a otros recursos extraordinarios, que aunque tambien han sido presentados en el MORDAZA del presente MORDAZA de convocatoria a la MORDAZA Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, no cuestionan la Resolucion Nº 196-2013-JNE, sino, en particular, resoluciones denegatorias de sus pretensiones emitidas por este Supremo Tribunal Electoral, como en el caso del Expediente Nº J-2012-1545, correspondiente al distrito de Cospan, provincia y departamento de MORDAZA, en el que el recurso extraordinario se interpuso contra la Resolucion Nº 164-2013-JNE, que declaro improcedente, por extemporaneo, el recurso de apelacion presentado ante este organo contra la Resolucion del Reniec que, a su vez, tambien declaro improcedente el pedido de revision de la Resolucion Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, al no existir la posibilidad de interponer revision contra una Resolucion del Reniec que pone fin a la instancia administrativa. De los alcances del Acuerdo del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, adoptado el 28 de MORDAZA de 2012, con relacion a que las autoridades MORDAZA consideradas como partes procedimentales 11. Con fecha 29 de MORDAZA de 2012, se publico en el MORDAZA web institucional del MORDAZA Nacional de Elecciones el Acuerdo del Pleno, adoptado el 28 de MORDAZA, a traves del cual se remitio al Reniec y a la ONPE una serie de cuestionamientos que, en general, las autoridades, respecto de quienes se solicitaba su revocatoria, pusieron a conocimiento del MORDAZA Nacional de Elecciones, por lo que se decidio remitir los cuestionamientos interpuestos

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