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El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497915 recurso extraordinario (fojas 62), solicita su exclusión de la convocatoria del proceso de Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013, sustentando su pedido en los siguientes hechos: • Adjunta declaraciones juradas certifi cadas por el juez de paz de Pimentel, presentadas ante el Reniec entre el 22 y 25 de mayo de 2012, en cuyo contenido aparecen las fi rmas de aproximadamente 584 (quinientos ochenta y cuatro) vecinos de la localidad, mediante las cuales estos manifi estan su desistimiento de adhesión a la solicitud de revocatoria (fojas 91 a 178), así como no haber suscrito esta solicitud. • No se le ha notifi cado sobre el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes seguido en el Reniec por el promotor, lo que no resulta acorde al Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 28/05/12 (foja 179). • Denuncia penal contra el promotor de la revocatoria, interpuesta por el alcalde el 6 de febrero de 2013, por delito contra la fe pública y falsifi cación de fi rmas (fojas 199 y ss.), a propósito de la supuesta falsedad en cuanto a la fi rma de algunas personas que aparecen como adherentes a la revocatoria en los planillones presentados al Reniec. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la inclusión de las autoridades del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013 ha sido efectuada sobre la base de vicios insubsanables que han generado la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), y sus respectivas modifi catorias. 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocación de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas 3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, Ley que precisa la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, se estableció que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal requerido, procedimiento que este órgano lleva a cabo conforme a la Directiva Nº DI-287/GOR/008, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 262-2010- JNAC/RENIEC, de fecha 30 de marzo de 2010. Análisis del caso concreto 4. En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la “revocación y exclusión” (sic) de la convocatoria para el proceso de consulta popular de revocatoria iniciado en su contra, toda vez que el Reniec no consideró los desistimientos y alegatos de fi rmas falsas de quienes aparecían como fi rmantes en la lista de adherentes a la revocatoria de las autoridades del distrito de Pimentel, así como tampoco consideró al alcalde como administrado en la etapa de verifi cación de fi rmas, por lo que no le notifi có el inicio del mismo; en vista de ello, argumenta que ambas situaciones habrían afectado su derecho al debido procedimiento. De la vulneración del derecho al debido procedimiento en cuanto a su manifestación de obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos decisores 5. En cuanto al procedimiento que se sigue para la procedencia de una solicitud de consulta popular de revocatoria, existen tres etapas. En efecto, para el caso del distrito de Pimentel, la primera etapa, consistente en la verifi cación de fi rmas, terminó el 29 de mayo de 2012, fecha en que el Reniec emitió la constancia con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el distrito de Pimentel obtuvo un total de 3 505 (tres mil quinientos cinco) fi rmas válidas, sobrepasando las 3 492 (tres mil cuatrocientos noventa y dos) fi rmas exigidas como mínimo para convocar a la consulta popular de revocatoria de autoridades para dicha comuna, conforme al 25% requerido por la Resolución Nº 0604-2011-JNE, que aprobó el número mínimo de adherentes para la procedencia de las diversas solicitudes referidas a los derechos de participación y control ciudadanos. La segunda etapa, que se realiza ante la ONPE, concluyó el 31 de mayo de 2012, fecha de emisión del Ofi cio Nº 956-2012-SG/ONPE, en donde se verifi có el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. En tanto, la tercera etapa habría culminado con la emisión de la Resolución Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de marzo, a través de la cual el Jurado Nacional de Elecciones convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito, entre otros. 6. Al respecto, si bien, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que en el marco de un proceso electoral, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, de modo que las diversas etapas antes referidas se desarrollan en forma preclusiva y sucesiva, cabe entender, por ello, que los cuestionamientos que se efectúen a la forma en que está desarrollándose un proceso electoral deben ser respondidos con celeridad, a fi n de que, bajo el argumento de la defensa del principio de preclusividad, no se transite hacia a la arbitrariedad, esto es, que por el inevitable paso del tiempo, los órganos encargados de responder a los cuestionamientos tengan luego que emitir un pronunciamiento denegatorio de los mismos, por no encontrarse ya en el tiempo oportuno para responderlos y/o, menos aún, para ampararlos. 7. En el presente caso, el impugnante pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que una gran cantidad de vecinos del distrito de Pimentel, mediante declaraciones juradas ante el juez de paz de dicha localidad, expresan su desistimiento de someter a consulta popular de revocatoria a sus autoridades municipales. En detalle, se observa que el 22 de mayo de 2012 se presentaron 211 desistimientos, el 23 de mayo 256, el 24 de mayo 36 y el 25 de mayo 81, haciendo un total de 584 ciudadanos que ante la subgerencia de actividades electorales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil manifestaron, expresamente, su voluntad de no adherirse a la solicitud de revocatoria del alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pimentel, las mismas que fueron presentadas antes de que la entidad expida la llamada constancia de verifi cación de fi rmas (foja 6). 8. Luego, el 29 de mayo de 2012, se observa que el Reniec expidió la referida constancia, convalidando muchas de las fi rmas que se alegaban como desistidas, sin que esta entidad haya emitido pronunciamiento previo alguno sobre el rechazo de dichos desistimientos, sino que, más bien, solo posteriormente, cuando el JNE, mediante Ofi cio Nº 2513-2012-SG/JNE (foja 23), de fecha 26 de junio de 2012, remitió estos cuestionamientos al Reniec, este emitió pronunciamiento, mediante Carta Nº 1886-2012/GOR/SGAE/RENIEC (foja 264), de fecha 22 de agosto de 2012.