Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2013 (23/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA 23 de junio de 2013

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Analisis del caso concreto 4. En el presente caso, se aprecia que la Resolucion Nº 0164-2013-JNE declaro improcedente el recurso de apelacion del recurrente por no haber cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los articulos 34 y 35 de la LOE, por lo que no es una resolucion que ponga fin al procedimiento, en la medida en que no resuelve la controversia juridica principal, que es la revision de la resolucion expedida por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil (en adelante Reniec), por haber, supuestamente, incurrido en nulidad de las actas de la verificacion de firmas de las listas de adherentes presentadas con motivo del pedido de revocatoria en contra del MORDAZA de Cospan, provincia y departamento de Cajamarca. Siendo la referida resolucion emitida respecto a si el recurso de apelacion formulado por el recurrente contra la decision final del Reniec reune los requisitos de procedencia previstos en la legislacion electoral, lo cual esta referido y genera consecuencias estrictamente procesales, esto es, que no se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestion mediante el cual se hayan valorado los fundamentos de hecho y de derecho. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, del escrito de apelacion se desprende claramente que, en realidad, el recurrente pretende cuestionar no la Resolucion Nº 83-2012/GOR/ RENIEC, que declaro improcedente su recurso de revision indebidamente presentado, sino mas bien la propia Resolucion Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, del 26 de setiembre de 2012, emitida por el gerente encargado de operaciones registrales, quien declaro infundado el recurso de apelacion que solicitaba la nulidad del procedimiento de verificacion de firmas de adherentes iniciado por el propio recurrente. Por lo que este organo colegiado considera que su cuestionamiento resulta manifiestamente extemporaneo, toda vez que dicha decision fue notificada al recurrente el 4 de octubre de 2012. 6. Ademas, este organo colegiado estima que, para cuestionar dicha resolucion, que declaro infundado su recurso de apelacion, el impugnante debio recurrir no al recurso de revision, regulado en el articulo 210 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino al respectivo recurso de apelacion al haberse agotado la via administrativa o en todo caso, interponer recurso de queja por denegatoria del recurso interpuesto, opciones que no realizo. 7. Por las consideraciones expuestas, el presente recurso extraordinario deviene en improcedente, en consecuencia, al encontrarse viciado, y ya habiendose llevado a cabo la vista de la causa, esta MORDAZA carece de objeto por incumplir los requisitos indispensables para la obtencion de su finalidad, por lo que corresponde declarar su nulidad, conforme se ha justificado en los parrafos precedentes, dejandose sin efecto la vista de la causa de fecha 30 de MORDAZA de 2013. 8. Asi tambien, debemos precisar que lo cuestionado en el presente recurso extraordinario es una reiteracion de argumentos sostenidos por el recurrente durante el procedimiento, los mismos que han merecido respuesta por parte de las instancias administrativas respectivas, asi como por este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolucion Nº 0164-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, con los cuales se distorsionan los alcances del recurso extraordinario senalados en el primer y MORDAZA considerando de la presente resolucion. 9. En adicion, estos actuados guardan relacion con lo dispuesto en la Resolucion Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo del mismo ano, que convoca al MORDAZA de consulta popular de revocatoria de diversas municipalidades del MORDAZA, en la que se encontraba la autoridad recurrente, la misma que no ha sido impugnada, es decir, ha quedado firme, lo cual abunda en la desestimacion del presente recurso extraordinario, no permitiendo a este colegiado revisar la actuacion procedimental del Reniec. Por tales motivos, el recurso en cuestion debe ser desestimado y declarado improcedente. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

2012/GOR/RENIEC, declarandolo infundado (fojas 15 al 22). c. A su vez, el referido MORDAZA presento recurso de revision solicitando que la jefatura nacional del Reniec realice una nueva evaluacion por las omisiones incurridas en el procedimiento de verificacion de firmas al ser la MORDAZA instancia de competencia nacional (fojas 6 al 12). d. Al respecto, la GOR, mediante Resolucion Nº 832012/GOR/RENIEC, lo declaro improcedente, ya que, con la expedicion de la Resolucion Nº 39-2012/GOR/RENIEC, emitida anteriormente, se ha agotado la via administrativa (foja 5). e. Finalmente, al no estar conforme con dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelacion, el mismo que fue declarado improcedente por el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones al no haber presentado dicho recurso dentro del plazo fijado por ley. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 1 de marzo de 2013, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone recurso extraordinario, contra la Resolucion Nº 0164-2013-JNE, invocando afectacion de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, alegando los siguientes argumentos: a. Que el recurso de revision procede contra la Resolucion Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, emitida por la GOR del Reniec, al haber sido presentado dentro de los quince dias habiles posteriores a su notificacion (4 de octubre de 2012) y ser la jefatura nacional del Reniec la entidad correspondiente para evaluar su pedido de nulidad del procedimiento de verificacion de firmas al ser la MORDAZA instancia a nivel nacional. b. En tal sentido, considera que no se ha agotado la via administrativa, motivo por el cual interpone recurso de apelacion ante el MORDAZA Nacional de Elecciones. CUESTION EN DISCUSION Si procede el presente recurso extraordinario interpuesto contra la Resolucion Nº 0164-2013-JNE. CONSIDERANDOS Procedencia del recurso extraordinario 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnacion de las resoluciones emitidas por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Si bien el articulo 181 de la Constitucion Politica del Peru senala que contra las resoluciones de este organismo electoral no cabe interponer recurso alguno, este, en una interpretacion sistematica de las disposiciones constitucionales ­en especial, aquellas que reconocen derechos fundamentales­, estimo conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional que posibilite un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones revalue, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas especificamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento. 2. Por ello, mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE, publicada el 22 de octubre de 2005, se instituyo el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, el cual debe ser interpuesto de manera fundamentada y en un plazo MORDAZA de tres dias habiles posteriores a la notificacion de la resolucion cuyo cuestionamiento se invoca. 3. Asimismo, conforme lo establecio este Supremo Tribunal Electoral en diversos pronunciamientos, tales como los emitidos en los Expedientes Nº J-2009-1022, Nº J-2009-787, Nº J-2009-607 y Nº J-2011-00636, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolucion materia de impugnacion constituya un pronunciamiento que ponga fin a la controversia juridica. En consecuencia, aquellos recursos que no cumplan con los presupuestos de procedibilidad seran declarados improcedentes.

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