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El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497911 2012/GOR/RENIEC, declarándolo infundado (fojas 15 al 22). c. A su vez, el referido alcalde presentó recurso de revisión solicitando que la jefatura nacional del Reniec realice una nueva evaluación por las omisiones incurridas en el procedimiento de verifi cación de fi rmas al ser la última instancia de competencia nacional (fojas 6 al 12). d. Al respecto, la GOR, mediante Resolución Nº 83- 2012/GOR/RENIEC, lo declaró improcedente, ya que, con la expedición de la Resolución Nº 39-2012/GOR/RENIEC, emitida anteriormente, se ha agotado la vía administrativa (foja 5). e. Finalmente, al no estar conforme con dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado improcedente por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al no haber presentado dicho recurso dentro del plazo fi jado por ley. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 1 de marzo de 2013, José Ronald Alcántara Infante interpone recurso extraordinario, contra la Resolución Nº 0164-2013-JNE, invocando afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegando los siguientes argumentos: a. Que el recurso de revisión procede contra la Resolución Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, emitida por la GOR del Reniec, al haber sido presentado dentro de los quince días hábiles posteriores a su notifi cación (4 de octubre de 2012) y ser la jefatura nacional del Reniec la entidad correspondiente para evaluar su pedido de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas al ser la última instancia a nivel nacional. b. En tal sentido, considera que no se ha agotado la vía administrativa, motivo por el cual interpone recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Si procede el presente recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución Nº 0164-2013-JNE. CONSIDERANDOS Procedencia del recurso extraordinario 1. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la impugnación de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que contra las resoluciones de este organismo electoral no cabe interponer recurso alguno, este, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales –en especial, aquellas que reconocen derechos fundamentales–, estimó conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional que posibilite un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revalúe, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas específi camente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento. 2. Por ello, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, publicada el 22 de octubre de 2005, se instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el cual debe ser interpuesto de manera fundamentada y en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la notifi cación de la resolución cuyo cuestionamiento se invoca. 3. Asimismo, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en diversos pronunciamientos, tales como los emitidos en los Expedientes Nº J-2009-1022, Nº J-2009-787, Nº J-2009-607 y Nº J-2011-00636, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución materia de impugnación constituya un pronunciamiento que ponga fi n a la controversia jurídica. En consecuencia, aquellos recursos que no cumplan con los presupuestos de procedibilidad serán declarados improcedentes. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se aprecia que la Resolución Nº 0164-2013-JNE declaró improcedente el recurso de apelación del recurrente por no haber cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 34 y 35 de la LOE, por lo que no es una resolución que ponga fi n al procedimiento, en la medida en que no resuelve la controversia jurídica principal, que es la revisión de la resolución expedida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), por haber, supuestamente, incurrido en nulidad de las actas de la verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes presentadas con motivo del pedido de revocatoria en contra del alcalde de Cospán, provincia y departamento de Cajamarca. Siendo la referida resolución emitida respecto a si el recurso de apelación formulado por el recurrente contra la decisión fi nal del Reniec reúne los requisitos de procedencia previstos en la legislación electoral, lo cual está referido y genera consecuencias estrictamente procesales, esto es, que no se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión mediante el cual se hayan valorado los fundamentos de hecho y de derecho. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, del escrito de apelación se desprende claramente que, en realidad, el recurrente pretende cuestionar no la Resolución Nº 83-2012/GOR/ RENIEC, que declaró improcedente su recurso de revisión indebidamente presentado, sino más bien la propia Resolución Gerencial Nº 39-2012/GOR/RENIEC, del 26 de setiembre de 2012, emitida por el gerente encargado de operaciones registrales, quien declaró infundado el recurso de apelación que solicitaba la nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes iniciado por el propio recurrente. Por lo que este órgano colegiado considera que su cuestionamiento resulta manifi estamente extemporáneo, toda vez que dicha decisión fue notifi cada al recurrente el 4 de octubre de 2012. 6. Además, este órgano colegiado estima que, para cuestionar dicha resolución, que declaró infundado su recurso de apelación, el impugnante debió recurrir no al recurso de revisión, regulado en el artículo 210 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sino al respectivo recurso de apelación al haberse agotado la vía administrativa o en todo caso, interponer recurso de queja por denegatoria del recurso interpuesto, opciones que no realizó. 7. Por las consideraciones expuestas, el presente recurso extraordinario deviene en improcedente, en consecuencia, al encontrarse viciado, y ya habiéndose llevado a cabo la vista de la causa, esta última carece de objeto por incumplir los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, por lo que corresponde declarar su nulidad, conforme se ha justifi cado en los párrafos precedentes, dejándose sin efecto la vista de la causa de fecha 30 de abril de 2013. 8. Así también, debemos precisar que lo cuestionado en el presente recurso extraordinario es una reiteración de argumentos sostenidos por el recurrente durante el procedimiento, los mismos que han merecido respuesta por parte de las instancias administrativas respectivas, así como por este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 0164-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, con los cuales se distorsionan los alcances del recurso extraordinario señalados en el primer y segundo considerando de la presente resolución. 9. En adición, estos actuados guardan relación con lo dispuesto en la Resolución Nº 196-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de marzo del mismo año, que convoca al proceso de consulta popular de revocatoria de diversas municipalidades del país, en la que se encontraba la autoridad recurrente, la misma que no ha sido impugnada, es decir, ha quedado fi rme, lo cual abunda en la desestimación del presente recurso extraordinario, no permitiendo a este colegiado revisar la actuación procedimental del Reniec. Por tales motivos, el recurso en cuestión debe ser desestimado y declarado improcedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,