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El Peruano Domingo 23 de junio de 2013 497917 en su contra y exhortar a dichos órganos electorales a que resuelvan oportunamente, a fi n de que los administrados puedan interponer ante el Jurado Nacional de Elecciones los recursos impugnatorios pertinentes. Asimismo, el referido acuerdo, en su último párrafo, precisó que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 3741-2004-AA/TC, el debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, no solo tenía una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extendía también al procedimiento administrativo. En ese sentido, indicó que en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE y Reniec) debería optimizarse el derecho a que las autoridades, respecto de quienes se solicita su revocación, sean notifi cadas con el inicio de procedimientos tales como el de verifi cación de fi rmas hasta eventualmente incorporarlas como parte de estos, con la correspondiente restricción de plazos, atendiendo a las exigencias de todo proceso electoral. 12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que la constancia de verifi cación de fi rmas expedida por el Reniec no adecúa su actuación a garantizar los derechos de las autoridades municipales sometidas a consulta, en cuanto a su derecho de defensa, ni de los promotores a completar el número de fi rmas necesario, por lo que, en el presente caso, esta situación jurídica concreta ha conllevado que no se respete el derecho al debido proceso, dejando a los ciudadanos y autoridades directamente afectados, en una situación de indefensión, lo que está constitucionalmente vedado. 13. Situaciones análogas al presente caso, propiciadas por la indebida expedición de una constancia de verifi cación de fi rmas, recientemente, ha motivado que en el caso del Expediente Nº J-2012-757, del distrito de Amantaní, provincia y departamento de Puno, en el cual existe una sentencia de amparo que dejó sin efecto la constancia de verifi cación de fi rmas expedida para dicha localidad, el Reniec acatando esta sentencia, declare la invalidez de su propia constancia y se excluya a las autoridades de la Municipalidad Distrital de Amantaní de su inicial inclusión en la convocatoria a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013 (Ver la Resolución Nº 540-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 7 del mes en curso). 14. De otro lado, en cuanto a los pronunciamientos que reiteradamente ha emitido el Reniec, se tiene que los mismos comunican a las autoridades que ellas no se encuentran comprendidas como administrados, por lo que resulta denegándoles su pretensión, admisión o participación en los procedimientos administrativos, como en el caso de la Carta Nº 1886-2012/GOR/SGAE/ RENIEC (foja 264), indicando, además, que solo en aras de la trasparencia, el Reniec ha emitido una respuesta; sin embargo, deja expedita la vía para los recursos impugnatorios que deseen interponer. Así, para el caso concreto, esta postura deja entrever que el mismo Reniec reconoce que la emisión de su constancia de verifi cación de fi rmas ha producido efectos jurídicos directos sobre los intereses del alcalde recurrente dentro de una situación concreta, la procedencia de la solicitud de revocación en su contra, pero a su vez no le admite el acceso al procedimiento y sin embargo, cabe recordar que, doctrinalmente, la determinación sobre quiénes son administrados solo puede defi nirse, precisamente, a partir del concepto de acto administrativo: “[…] el administrado, ciertamente, debe cumplir las obligaciones que le impone el acto [...] cumplir con las normas que su situación le impone como consecuencia del acto administrativo […] acto que es la fuente de sus deberes y derechos; pero al mismo tiempo es obligatorio para la propia administración […]” (Jorge Coviello 2009: 30-31)1, por lo que si se reconoce que la emisión de la constancia de verifi cación de fi rmas es un acto administrativo, y que, evidentemente, respecto de este, las autoridades tienen un legítimo interés en su contenido, resultará innegable considerar también que las autoridades, al igual que los promotores, debieran ser consideradas como parte en el procedimiento de verifi cación de fi rmas. De ahí que la doctrina indique que cualquier persona puede, potencialmente, constituirse en administrado, siempre que medie la existencia de un acto administrativo respecto del cual se tenga algún interés, derecho u obligación, lo cual, además, es conforme al sentido de que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no contemple, explícitamente, el concepto de administrado, sino solo de acto administrativo, dado que la defi nición de aquel parte por este, existiendo así un nexo obligatorio acto-administrado. En tal sentido, en función a todo lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario advertir que el sentido de los pronunciamientos del Reniec, a través de los cuales deniega la participación a las autoridades como administrados resulta contradictorio, pues, por un lado, les niega la participación procesal pero, por otro, termina dándoles la posibilidad de presentar los recursos impugnatorios que crean convenientes, por lo que, al darles una respuesta de este tipo, aunque esta sea negativa, pero que les habilita a la presentación de recursos impugnatorios, materialmente, termina incluyéndolas como partes en el procedimiento, por lo cual cabe concluir que, en la práctica, ratifi ca el criterio expresado en el Acuerdo de este Pleno, del 28 de mayo de 2012, de considerar a las autoridades como partes procedimentales, por ende, mínimamente, debieran asistirles los derechos del debido procedimiento, es decir, entre otros, a ser considerados como administrados, quedando claro que, en el presente caso, manifi estamente se ha violado el derecho al debido proceso o procedimiento de las autoridades municipales del concejo distrital de Pimentel. Así, cabe precisar entonces que este caso no se encuentra dentro de las situaciones referidas por el último párrafo del fundamento 2 de la Resolución Nº 196-2013-JNE, dado que lo allí indicado solo se refi ere a cuando se ha llevado a cabo un procedimiento regular; por consiguiente, se concluye que resulta acorde a los principios constitucionales la exclusión del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, de la convocatoria a la Segunda Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2013. Cuestiones adicionales 15. Asimismo, valga la oportunidad para que este Supremo Tribunal Electoral indique que, debido a estas defi ciencias advertidas, el Proyecto de Ley Nº 2274/2012- JNE, elaborado conjuntamente por los tres órganos integrantes del Sistema Electoral peruano, Reniec, ONPE y JNE, remitido formalmente al Congreso de la República el 28 de mayo de 2013, a propósito de la Nueva Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, propone que todas las etapas del proceso previas a la convocatoria de una consulta popular de revocatoria se desarrollen de forma garantista. Así, plantea, por ejemplo, en su artículo 8, que las autoridades, respecto de quienes se solicite su revocación, puedan, desde un inicio, tener personeros que vigilen el adecuado desarrollo de este proceso, el mismo que, de no ser llevado a cabo con los adecuados parámetros de respeto del derecho al debido procedimiento, podrá, conforme a la propuesta de su artículo 20, ser declarado improcedente por la ONPE, otorgándole así, también, a este órgano, una participación más activa de la que tiene en el actual escenario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por José Francisco Gonzales 1 JORGE COVIELLO, Pedro José. “El acto administrativo a la luz de las fuentes del Derecho y como sustento fundamental de la legalidad administrativa”. En Rodríguez-Arana Muñoz, Jaime, Víctor Leonel Benavides Pinilla, Javier Ernesto Sheffer Tuñón, y Miguel Ángel Sendín García (editores), Actas del VIII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Congrex, pp. 17-34, 2009 [Ponencia presentada en el VIII Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Panamá].