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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2013 (01/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489840 c) El conductor de los vehículos inscritos en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, mediante los cuales se transporten los Bienes Fiscalizados. Artículo 17º.- De los establecimientos en zonas accesibles Se consideran zonas accesibles aquellas ubicadas en el territorio nacional, a las que se puede acceder a través de las vías terrestre, fl uvial, lacustre, marítimo y/o aéreo reconocidas por las autoridades competentes. Artículo 18º.- De la vigencia de la inscripción en el registro La inscripción en el Registro tiene una vigencia de dos (2) años. Al notifi carse la inscripción en el Registro, la SUNAT señalará la fecha de inicio de vigencia. Artículo 19º.- Del plazo de tramitación para renovación en el Registro El Usuario deberá presentar la solicitud de renovación en el registro con una anticipación no mayor a noventa (90) días hábiles antes de la expiración de su vigencia. La SUNAT contará con sesenta (60) días hábiles para la tramitación de la renovación. Expirada la vigencia de la inscripción en el Registro, se tendrá que solicitar una nueva inscripción, salvo que tenga una solicitud de renovación en trámite presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. Artículo 20º.- De la baja defi nitiva en el Registro Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 9º de la Ley, el Juez Penal competente, de ofi cio o pedido de SUNAT o de un tercero, remitirá copia de la sentencia, consentida o ejecutoriada, a la SUNAT para que proceda a la baja defi nitiva en el Registro. Sin perjuicio de lo antes señalado, y con el fi n de tomar conocimiento de las sentencias de manera oportuna, el Poder Judicial habilitará a la SUNAT los accesos al Registro Nacional de Condenas. En tanto no se habiliten dichos accesos, la Procuraduría Pública de la SUNAT se encargará de recabar y proporcionar la información pertinente. Tratándose de los supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT procederá a dar la baja defi nitiva en el Registro en el término máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la recepción de la información. La baja defi nitiva de un Usuario en el Registro conlleva también la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido – SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará a OSINERGMIN la baja defi nitiva a fi n que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a la cancelación en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 21º.- De la suspensión en el Registro por disposición judicial Para efectos de la solicitud señalada en el artículo 10º de la Ley, se considera Juez competente al Juez Penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT o el Ministerio Público. Recibido el mandato judicial de la suspensión de la inscripción en el Registro como medida precautelatoria, la SUNAT procederá en el plazo máximo de dos (2) días hábiles. Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el Usuario mantiene la obligación de someterse al control y fi scalización dispuesta por la Ley. Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará al OSINERGMIN la suspensión a fi n de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 22º.- De la suspensión en el Registro por motivo producido fuera del país En los casos que el Usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de Bienes Fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos en el extranjero, la SUNAT, previa información de la Organización Internacional de Policía Criminal - OIPC-INTERPOL, evaluando las circunstancias, trascendencia y vinculación con las operaciones en el territorio nacional, podrá solicitar al Juez Penal que disponga la suspensión de la inscripción respectiva en el Registro. Para estos efectos se considera Juez competente al Juez Penal de turno a la fecha de presentación de la solicitud por la SUNAT. Artículo 23º.- De la suspensión en el Registro por no permitir o impedir la realización de las acciones de control o fi scalización En caso no se permita o se impida el ingreso al domicilio legal, cualquier establecimiento o local utilizado por los Usuarios, de los funcionarios encargados para la realización de las acciones de control y fi scalización que llevará a cabo la SUNAT, se procederá a levantar el acta correspondiente, notifi cando inmediatamente de la visita al Usuario en su domicilio legal, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General. De tratarse de la segunda oportunidad en que no se permita el ingreso, se procederá a la suspensión del Usuario en el Registro dentro de los seis (6) días hábiles de levantada el acta a que se refi ere el párrafo anterior, la que será por noventa (90) días calendario, debiendo ser notifi cado el acto administrativo que disponga la suspensión al Usuario en el término máximo de cinco (5) días hábiles de emitido. Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el Usuario mantiene la obligación de someterse al control y fi scalización dispuesta por la Ley. Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará al OSINERGMIN la suspensión a fi n de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 24º.- De la suspensión en el Registro por otras causales Para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley, una vez detectado el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, la SUNAT procederá a la suspensión en el Registro dentro del plazo máximo de seis (6) días hábiles de efectuada la detección, la que será por noventa (90) días calendario, debiendo ser notifi cado el acto administrativo que disponga la suspensión al Usuario en el término máximo de cinco (5) días hábiles de emitido. Durante el período de suspensión de la inscripción en el Registro, el Usuario mantiene la obligación de someterse al control y fi scalización dispuesta por la Ley. Cuando se realice la suspensión de un Usuario en el Registro, deberá realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP. Para tal efecto, la SUNAT comunicará al OSINERGMIN la suspensión a fi n de que en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles esta entidad proceda a suspender al Usuario en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 25º.- De la verifi cación de los casos de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros La SUNAT podrá verifi car los hechos relacionados a las pérdidas, robos, derrames, excedentes y desmedros. La Policía Nacional del Perú también deberá efectuar las investigaciones correspondientes relacionadas a la pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros la cual comunicará a la SUNAT en un plazo de dos (2) días hábiles de haber concluido su investigación. Artículo 26º.- De los sobrantes y faltantes de hidrocarburos detectados por la SUNAT Lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley se aplica sin perjuicio de las facultades conferidas a la SUNAT en dicha Ley y en sus normas reglamentarias. Artículo 27º.- De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico Únicamente serán considerados Bienes Fiscalizados para uso doméstico, las siguientes sustancias: a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua. b. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluido, comercialmente denominado como ácido muriático. c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada. d. Hidróxido de calcio e. Óxido de calcio Artículo 28º.- De la presentación para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico Los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico, deberán ser envasados y comercializados en las siguientes presentaciones y concentraciones porcentuales: