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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489841 a. Acetona en solución acuosa o diluida en agua, que además debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración. a.1 Concentración porcentual hasta setenta por ciento (70%). a.2 Envases hasta doscientos cincuenta (250) mililitros. b. Ácido clorhídrico en solución acuosa o diluida en agua, comercialmente conocido como ácido muriático. b.1 Concentración porcentual hasta veintiocho por ciento (28%). b.2 Envases hasta dos (2) litros. c. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada. c.1 Envases hasta doscientos cincuenta (250) gramos. d. Oxido de calcio en envases hasta cincuenta (50) kilogramos. e. Hidróxido de calcio en envases hasta cincuenta (50) kilogramos. Artículo 29º.- Del transporte de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico por parte del comprador El transporte de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico por parte de los compradores, por las cantidades señaladas en el artículo anterior, que se realice en vehículos no dedicados al transporte de carga, en el ámbito urbano, deberá sujetarse a lo siguiente: a. Deberá siempre estar acompañado del comprador. b. El comprador deberá llevar consigo, durante el traslado, el comprobante de pago que demuestre su adquisición. CAPÍTULO IV De la autorización y control aplicable a los bienes fi scalizados en el caso de comercio internacional Artículo 30º.- De la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados La Autorización para el ingreso y salida de Bienes Fiscalizados es única e intransferible. En el caso del ingreso, la Autorización debe preexistir a la llegada del medio de transporte. Tratándose del despacho anticipado o urgente (que se destine antes de la llegada del medio de transporte), la Autorización debe preexistir a la numeración de la declaración aduanera. La Autorización para la salida deberá preexistir a la numeración de la declaración aduanera. La Autorización tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su otorgamiento, debiendo estar vigente, para el ingreso, a la fecha del levante y, para la salida, a la fecha de embarque. Vencido el plazo antes indicado, tratándose del ingreso, la mercancía será incautada salvo que se encuentre en situación de abandono legal. En caso de la salida, la mercancía no debe ser embarcada por el Usuario con la declaración aduanera respecto de la cual la Autorización ha vencido. La Autorización servirá para un único despacho aduanero, no requiriéndose una autorización adicional para los trámites aduaneros que tengan como régimen precedente un régimen de depósito o un régimen de tránsito aduanero que tenga como destino una aduana dentro del territorio aduanero. Las solicitudes de Autorización no pueden ser rectifi cadas. Se podrá solicitar la baja de las Autorizaciones otorgadas hasta antes de la destinación de la mercancía. Artículo 31º.- De la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de las Autorizaciones Para la obtención de la Autorización para el ingreso o salida del territorio nacional de Bienes Fiscalizados, se requiere presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, conforme disponga la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Artículo 32º.- De la denegatoria y cancelación de la Autorización La denegatoria de la solicitud de la Autorización y la cancelación de la Autorización otorgada, una vez verifi cados los supuestos de suspensión o de baja defi nitiva de inscripción en el Registro, será motivada. La impugnación del acto administrativo no tiene efectos suspensivos. La denegatoria de la solicitud de Autorización se producirá en los procedimientos en trámite, mientras que la cancelación de la Autorización otorgada se producirá respecto de las autorizaciones de ingreso o salida hacia o del territorio nacional. Tratándose del ingreso, la cancelación procederá hasta antes del levante y, en el caso de la salida, hasta antes del embarque. La cancelación de la Autorización de ingreso conlleva la incautación de la mercancía, en tanto que la cancelación de la Autorización de salida ocasiona que la mercancía no deba ser embarcada por el Usuario. Artículo 33º.- Del levantamiento de la suspensión de la autorización producida sobre la base de indicios razonables Las investigaciones correspondientes que conlleven a confi rmar o a levantar la suspensión de la Autorización a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 18º de la Ley se harán de ofi cio. La suspensión de la Autorización conlleva la suspensión del plazo de vigencia a que se refi ere el artículo 30º. En caso se determine el levantamiento de la suspensión, la Autorización recobra sus efectos. Artículo 34º.- De los indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados Son indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados, entre otros: a) Cuando como resultado de las notifi caciones previas a que se refi ere el artículo 24º de la Ley, exista discrepancia con la información declarada o la documentación presentada por el Usuario. b) Cuando existan diferencias entre los bienes declarados y los físicamente verifi cados. c) Cuando la información proporcionada por un organismo nacional o internacional confi rme el origen o fi nalidad ilegal de los bienes fi scalizados. d) Presentar comunicaciones y/o denuncias falsas relacionadas a la pérdida, destrucción, robo o desmedro de Bienes Fiscalizados. e) La detección de diferencias de inventario producto de la fi scalización efectuada por la SUNAT así como la detección de inconsistencias en la aplicación del cuadro insumo producto. Artículo 35º.- De los Usuarios y sujetos vinculados sometidos a investigación por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos Las Autorizaciones serán denegadas o suspendidas en tanto el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fi scalizados se encuentre sometido por el Ministerio Público, a investigación por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos. En los casos que se archive la investigación o no proceda efectuar denuncia penal, la SUNAT procederá al levantamiento de la suspensión, y la Autorización recobrará sus efectos. Si hubiera procedido la denegatoria, el usuario podrá solicitar una nueva Autorización. Artículo 36º.- De la ampliación de las Autorizaciones La ampliación de la Autorización solo procederá tratándose de mercancías a granel y procede únicamente en los siguientes casos: a) Para el ingreso de las mercancías: En el despacho excepcional solo se podrá ampliar la Autorización hasta antes de la destinación aduanera. Para destinaciones realizadas antes de la llegada del medio de transporte, se podrá ampliar la Autorización hasta antes de la regularización. b) Para la salida de las mercancías: La ampliación de la Autorización deberá ser presentada antes del embarque. De verifi carse el exceso hasta antes del embarque, el Usuario deberá contar con la ampliación de la Autorización respectiva para el embarque. De verifi carse el exceso a partir del embarque, la ampliación de la Autorización deberá ser presentada en la regularización de la exportación en el plazo y la forma prevista en la Ley General de Aduanas. Si el usuario no