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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489842 realiza la regularización dentro de dicho plazo, la SUNAT no le otorgará nuevas Autorizaciones. Artículo 37º.- Del control de Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país El control de Bienes Fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, se ejerce tanto para las mercancías que cuenten con la Autorización para el ingreso y salida del territorio nacional como para aquellas que no cuenten con dicha Autorización. Se considerará que el Usuario no cuenta con la respectiva Autorización cuando: a) No la solicitó estando obligado a hacerlo, en la forma, plazos y condiciones establecidos. b) La autorización se encuentra vencida. c) La autorización ha sido denegada o cancelada. La SUNAT podrá ejercer el control antes, durante y después del trámite de despacho. Artículo 38º.- Del control del tránsito internacional, transbordo y reembarque de bienes fi scalizados El tránsito internacional, transbordo y reembarque de Bienes Fiscalizados no requiere de la Autorización de ingreso o salida a que se refi ere el artículo 17º de la Ley. Artículo 39º.- Del control del tránsito aduanero La SUNAT autorizará y controlará el ingreso y salida de Bienes Fiscalizados del territorio nacional que se encuentren en tránsito aduanero que tenga como destino una aduana dentro del territorio aduanero. La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, deberá controlar los Bienes Fiscalizados que se encuentren en tránsito internacional durante su permanencia en el territorio nacional, teniendo entre otras, las siguientes facultades: a. Solicitar al transportista el manifi esto internacional de carga/declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA), el manifi esto de carga internacional/declaración de tránsito aduanero internacional (MCI/DTAI), la declaración de aduanas o documentación equivalente, debidamente autorizado o visado por la autoridad aduanera. b. Verifi car la condición de los dispositivos de seguridad que consten en la documentación presentada, estando facultada la SUNAT para abrir los contenedores que contengan los Bienes Fiscalizados transportados. c. Utilizar dispositivos electrónicos que permitan el monitoreo del vehículo durante su permanencia en el territorio nacional. d. Controlar el uso de la Ruta Fiscal establecida para el transporte o traslado de los Bienes Fiscalizados. Artículo 40º.- Del traslado de Bienes Fiscalizados de zona secundaria a zona primaria La SUNAT, con el apoyo de las unidades policiales competentes, controlará el traslado de los Bienes Fiscalizados por zona secundaria, cuyo origen y destino sea una zona primaria. Artículo 41º.- Del traslado de Bienes Fiscalizados a zona primaria y documentos autorizantes Los documentos autorizantes para el traslado a un almacén aduanero o local del importador con autorización especial serán la “relación detallada de mercancías” o el “ticket de salida o de peso” o el que corresponda, según del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. Artículo 42º.- De las notifi caciones previas La SUNAT podrá incorporar las notifi caciones previas como instrumentos de control de la carga y de los operadores que intervienen en los procesos de ingreso y salida de bienes fi scalizados. Para tal fi n, la SUNAT podrá realizar las coordinaciones con las autoridades competentes. CAPÍTULO V Del transporte de los Bienes Fiscalizados Artículo 43º.- De los requisitos y condiciones de las empresas de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados En el Anexo A, que forma parte integrante del presente Reglamento, se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro. Los Bienes Fiscalizados que sean trasladados en un medio de transporte no autorizado, según el Registro, serán incautados por la SUNAT o la Policía Nacional del Perú, según sea el caso, conjuntamente con el medio de transporte empleado, y se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 32º de la Ley, cuando corresponda. Los bienes incautados por la SUNAT se adjudican al Estado y esta actúa en representación del mismo. Artículo 44º.- De los medios de seguridad que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados Es responsabilidad del Usuario y del transportista adoptar las medidas pertinentes que garanticen la inviolabilidad y la seguridad de los Bienes Fiscalizados a que se refi ere el artículo 29º de la Ley durante el traslado de los mismos. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la forma y demás condiciones, de los medios de seguridad, incluidos los precintos, que deben tener los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados. Artículo 45º.- De la constatación del acto de carga y/o descarga de los Bienes Fiscalizados en el origen y/o destino Las irregularidades detectadas en la constatación del acto de carga y/o descarga de los Bienes Fiscalizados en el origen y/o destino podrán ser considerarás indicio de la comisión de los delitos previstos en los artículos 272º y 296º-B del Código Penal. Artículo 46º.- Del cambio de unidad o de conductor por hecho imprevisible Si durante el transporte de los Bienes Fiscalizados se presentaran situaciones imprevistas o de fuerza mayor o caso fortuito que obliguen a cambiar de unidad de transporte o de conductor, la SUNAT podrá establecer la obligación de comunicar este hecho en la forma, plazo y condiciones que se determinen mediante Resolución de Superintendencia. Sólo procederá el cambio de unidad o de conductor por otra u otro previamente autorizado e inscrito en el Registro. Artículo 47º.- De los incidentes de los Bienes Fiscalizados durante el transporte Los Usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros durante el acto de transporte, dentro del plazo de un (1) día hábil contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la obligación de los Usuarios de informar a la PNP todo tipo de pérdida, robo, derrames, excedentes y desmedros dentro del plazo de un (1) día hábil contado desde que se tomó conocimiento del hecho, para que efectúe las investigaciones correspondientes con el Ministerio Público, cuyos resultados deberán ser comunicados a la SUNAT. Artículo 48º.- De las Rutas Fiscales La verifi cación del uso de la Ruta Fiscal para el traslado de Bienes Fiscalizados podrá ser efectuada, entre otros, mediante el sistema que refi ere el artículo 33º de la Ley. Artículo 49º.- De los controles SUNAT Los controles a los que se alude en el artículo 31º de la Ley pueden ser ejercitados en cualquier parte del territorio nacional, así como en cualquier medio de transporte. A tal efecto, los transportistas así como los responsables o titulares de los Bienes Fiscalizados deben someterse al control así como cooperar en la realización de los mismos, para lo cual deberán brindar la información que se solicite y facilitar el acceso a las unidades de transportes al personal SUNAT. Artículo 50º.- De los documento de incautación de Bienes Fiscalizados El acta de incautación deberá indicar el motivo de la misma y encontrarse suscrita por funcionario competente. Artículo 51º.- De las obligaciones de la SUNAT ante el Ministerio Público y el Poder Judicial La comunicación al Ministerio Público a que se refi ere el artículo 32º de la Ley, se realizará mediante informe que describa los hechos ocurridos y los actos desarrollados, indicando la situación que amerita la presunción de los delitos cometidos, señalando el amparo legal correspondiente.