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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489845 efectuar, la CONABI comunicará dichos hechos a la SUNAT en el plazo de dos (2) días hábiles de realizada. Los compradores, benefi ciarios o receptores, entre otros, están obligados a comunicar a la SUNAT las adquisiciones de la CONABI y el uso que se le dará, en los plazos y condiciones que la SUNAT regule mediante Resolución de Superintendencia. La CONABI establecerá los procedimientos complementarios a lo previsto en el presente artículo. Artículo 67º.- Del procedimiento de venta por la CONABI La venta de los Bienes Fiscalizados estará a cargo de la CONABI conforme al procedimiento de subasta contenido en el Decreto Legislativo Nº 1104 – Decreto Legislativo que modifi ca la Legislación sobre Pérdida de Dominio. La venta se realizará por lo menos una vez al año, mediante Subasta Pública al mejor postor. El precio base será no menor al 25% del precio promedio del mercado, para tal efecto, tomará en cuenta la información sobre precios de mercado proporcionada por la Cámara de Comercio de Lima. No podrán adquirir ni recibir de la CONABI los Bienes Fiscalizados, los Usuarios a los que se les hubiera retirado la propiedad de éstos o que ellos o sus representantes legales o directores hayan sido condenados por tráfi co ilícito de drogas o delitos conexos. En caso de no presentarse postores en primera oferta de venta, la segunda convocatoria se hará sobre el 50% del precio base de la primera convocatoria. En caso de no presentarse postores, se declarará desierto el proceso de venta y los productos serán considerados para el proceso de neutralización química y/o destrucción. En el acto de adjudicación deberán participar, un representante de la SUNAT, con fi nes de verifi cación de las autorizaciones con las que debe contar el postor y control posterior respectivo. Artículo 68º.- Del procedimiento de transferencia de Bienes Fiscalizados a disposición de la CONABI La transferencia de Bienes Fiscalizados a disposición de la CONABI, será solicitada por el representante legal de las instituciones educativas nacionales, de las dependencias públicas o entidades privadas sin fi nes de lucro interesadas, adjuntando un informe sobre el uso que se dará a la sustancia. Se requiere que la entidad benefi ciaria tenga la condición de Usuario de Bienes Fiscalizados; cuando se trate de los Bienes Fiscalizados a que se refi ere el artículo 16º de la Ley, no se requiere que la entidad benefi ciaria tenga la condición de Usuario. La resolución autoritativa pertinente debe ser emitida en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles; la denegatoria será comunicada por la CONABI al solicitante. Autorizadas las transferencias por la CONABI, con participación del Ministerio Público, se encargará del cumplimiento y formulará las Actas respectivas. Artículo 69º.- Del destino de los ingresos producto de la venta de Bienes Fiscalizados por la CONABI Los ingresos provenientes de la venta de Bienes Fiscalizados, a los que se refi ere el Decreto Legislativo Nº 1126 y el presente Reglamento, deberán ser depositados en la cuenta que determine la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; y serán distribuidos entre las entidades que estén preferentemente vinculadas con la lucha contra la minería ilegal, la corrupción o el crimen organizado. Artículo 70º.- De la destrucción de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados a disposición de la CONABI La destrucción de Bienes Fiscalizados a que se refi ere el artículo 43º de la Ley se hará con la participación de un representante de las siguientes entidades: Ministerio Público, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente, SUNAT y Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP. De haberse producido la transferencia de funciones a un Gobierno Regional o Local, la destrucción se realizará con la participación de estas autoridades. Artículo 71º.- De los gastos de destrucción o neutralización de Bienes Fiscalizados que estén a disposición de la CONABI Los gastos de neutralización química o destrucción de Bienes Fiscalizados que estén a disposición de la CONABI serán asumidos por esta entidad. Para estos efectos, la CONABI está facultada a contratar empresas especializadas debidamente autorizadas, con la debida aplicación de las medidas de prevención y control para evitar posibles afectaciones al ambiente y a la salud de la población. Artículo 72º.- De la neutralización o destrucción de Bienes Fiscalizados por el Usuario El Usuario que tenga Bienes Fiscalizados no aptos para su uso o que por cese de actividades desee deshacerse de los mismos, podrá en sus instalaciones realizar la neutralización química y/o destrucción de dichos Bienes o contratar a empresa autorizada para tal fi n. Para estos efectos, el Usuario deberá presentar al Ministerio de Salud y al Ministerio del Ambiente un informe que exponga los procedimientos y medios técnicos a emplear, las medidas de contingencia y señale el lugar donde se efectuará la neutralización química y/o destrucción. De haberse producido la transferencia de funciones a un Gobierno Regional o Local, el informe será presentado a estas entidades. El mencionado informe deberá ser aprobado en un plazo de diez (10) días hábiles contados desde su presentación. Vencido dicho plazo, el informe se considerará aprobado. El Usuario deberá presentar a la SUNAT el informe con las aprobaciones respectivas o acreditar el transcurso del tiempo a que se refi ere el párrafo anterior, luego de lo cual la SUNAT coordinará con la Unidad Antidrogas Especializada de la PNP que corresponda, para las investigaciones respectivas. Posteriormente, se programará y coordinará la realización de la diligencia, debiendo cumplirse con lo previsto por el artículo 43º de la Ley. De cada diligencia de neutralización química o destrucción de Bienes Fiscalizados, se formulará el acta respectiva que será suscrita por los participantes. Artículo 73º.- De la disposición fi nal de residuos La disposición fi nal de residuos peligrosos o no peligrosos generados luego de los tratamientos de neutralización o destrucción de Bienes Fiscalizados, deberán someterse a la normatividad vigente que resulte aplicable. Artículo 74º.- De los costos que demandan el traslado e internamiento de Bienes Fiscalizados Los costos que generen el traslado e internamiento de los Bienes Fiscalizados en los almacenes de la SUNAT serán asumidos por esta entidad. Los costos del traslado e internamiento de Bienes Fiscalizados para efectos de su entrega al CONABI, serán asumidos por la SUNAT con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 44º de la Ley que serán asumidos por los Usuarios. Excepcionalmente, en caso que la CONABI no cuente con capacidad de almacenamiento para recibir Bienes Fiscalizados, éstos permanecerán en los almacenes del Ministerio del Interior o de las Unidades o Dependencias policiales especializadas. CAPÍTULO VIII De la responsabilidad del Usuario Artículo 75º.- Del programa de capacitación para el sector privado Para efecto de lo dispuesto en el artículo 45º de la Ley, DEVIDA y la SUNAT, establecerán un programa anual de difusión y capacitación permanente en el ámbito nacional para el personal de los Usuarios de Bienes Fiscalizados. Este programa de difusión y capacitación será coordinado con las organizaciones representativas del sector privado, con la finalidad de viabilizar su activa participación. Artículo 76º.- De la comunicación de operaciones inusuales El Usuario comunicará a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades, mediante el formato que para el efecto ésta regule mediante Resolución de Superintendencia. Dicha comunicación deberá realizarse hasta el día siguiente hábil de haber tomado conocimiento de las operaciones inusuales a reportar. CAPÍTULO IX De las infracciones, sanciones y del procedimiento sancionador Artículo 77º.- De las facultades de recaudación de las multas La SUNAT podrá celebrar convenios de recaudación con las empresas del sistema fi nanciero nacional.