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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2013 (01/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489843 También se informará la relación de los bienes incautados, describiendo los insumos químicos (características, cantidad, estado de conservación, entre otros), así como los medios de transporte incautados (tipo, placa de rodaje, identifi cación del número de carrocería y motor, entre otros) utilizados en el presunto delito, e indicando el lugar donde se encuentran almacenados. La disposición de los Bienes Fiscalizados incautados podrá efectuarse luego de transcurridos treinta (30) días hábiles posteriores de comunicar al Ministerio Público que se procederá a dicha disposición. Durante el referido periodo los bienes serán almacenados en el lugar que indique la SUNAT y puestos a disposición del Ministerio Público para que efectúe las diligencias que considere convenientes. La SUNAT comunicará al Ministerio Público o al Poder Judicial según corresponda, cualquier circunstancia que afecte el estado de los bienes incautados o cuando se realice la disposición de los mismos. La SUNAT anexará a dicha comunicación, según corresponda, copia de los documentos que acrediten el estado de los bienes, o copia de los documentos en mérito a los cuales se realizó la disposición de los mismos. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo 41º de la Ley. Artículo 52º.- De la incautación conforme a los artículos 31º y 32º de la Ley y tabla de infracciones y sanciones administrativas En caso proceda la incautación conforme a lo previsto por los artículos 31º y 32º de la Ley y a la vez correspondiera la aplicación de la sanción de incautación conforme a la tabla de infracciones y sanciones administrativas, sobre los mismos Bienes Fiscalizados o medios de transporte, se procederá exclusivamente conforme a los artículos 31º y 32º antes citados. Cuando la incautación se aplique como sanción, conforme a la tabla de infracciones y sanciones administrativas, se procederá a la devolución de los bienes incautados o la restitución de su valor al propietario, si por resolución fi rme se deja sin efecto el acto administrativo por el cual se estableció dicha sanción. En los demás casos, procederá la devolución de los bienes o la restitución de su valor, cuando se incurra en el supuesto previsto en el artículo 39º de la Ley. CAPÍTULO VI De los Regímenes Especiales Artículo 53º.- Del Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados A los Usuarios que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley en las zonas geográfi cas de elaboración de drogas ilícitas, incluido el comercio minorista a que se refi ere el artículo 16º de la Ley, les resultará de aplicación las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control y fi scalización de los Bienes Fiscalizados previstos en la Ley y el presente Reglamento, incluyendo las disposiciones referidas al control al servicio de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados. Artículo 54º.- Del control y fi scalización al Usuario que desarrolla operaciones comerciales con comerciantes minoristas de Bienes Fiscalizados ubicados en las Zonas Sujetas a Régimen Especial El Usuario que transfi era a comerciantes minoristas ubicados en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial Bienes Fiscalizados para el uso señalado en el artículo 16º de la Ley, deberá verifi car que estos últimos tengan inscripción vigente en dicho Registro. Cuando los comerciantes minoristas que realizan operaciones en las zonas geográfi cas bajo el Régimen Especial vendan directamente al público Bienes Fiscalizados, deberán exigirles la presentación de su documento de identidad. Artículo 55º.- Del control y fi scalización al Usuario ubicado en las zonas sujetas al Régimen Especial que desarrolle operaciones comerciales con comerciantes minoristas de Bienes Fiscalizados ubicados fuera de las zonas geográfi cas sujetas a Régimen Especial El Usuario ubicado en las zonas geográfi cas sujetas al Régimen Especial que transfi era Bienes Fiscalizados para el uso señalado en el artículo 16º de la Ley a comerciantes minoristas ubicados fuera de dichas zonas, deberá verifi car la identidad del comprador así como de la persona que efectúa el pedido, a fi n determinar su capacidad para actuar en representación de tales comerciantes. CAPÍTULO VII Del destino de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados Artículo 56º.- De los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados cuyo internamiento y disposición corresponde a la SUNAT La SUNAT actuará en representación del Estado para efecto de las acciones de disposición de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte cuando estos hubieren sido incautados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones administrativas y la presunta comisión de delitos conforme a los artículos 31º y 32º de la Ley. Procede la incautación e inmediata disposición de los Bienes Fiscalizados cuando éstos revistan peligro inminente, conforme a lo establecido por el presente reglamento en el capítulo relativo al Registro y Control de Bienes Fiscalizados. Artículo 57º.- Del destino y disposición de Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados La SUNAT determinará el almacenamiento o la forma de disposición de los Bienes Fiscalizados mediante la resolución correspondiente, de acuerdo al marco legal vigente. Artículo 58º.- De la valorización de Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados La resolución que determine la incautación de Bienes Fiscalizados o medios de transporte señalará el valor de dichos bienes y los criterios utilizados para dicha valoración. La determinación del valor se hará utilizando la documentación del mismo Usuario, propietario o poseedor y en caso de ser insufi ciente o no fehaciente u ofreciera dudas razonables o se encuentre desactualizada, la SUNAT podrá recurrir a tasaciones o peritajes. Artículo 59º.- De la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte o restitución de su valor Si por resolución o disposición del Poder Judicial o del Ministerio Público se dispone la devolución de los Bienes Fiscalizados o medios de transporte incautados, la SUNAT procederá, una vez notifi cada, y consentida o ejecutoriada la resolución o disposición, según corresponda, a devolver dichos bienes en tanto haya dispuesto su almacenamiento o disposición en uso. De haberse dispuesto el uso, la SUNAT emitirá los documentos y realizará los trámites necesarios para la recuperación y entrega o devolución del bien. En caso los bienes hubieran sido vendidos, rematados, donados, destruidos, neutralizados o destinados o entregados defi nitivamente en propiedad a una entidad del Sector Público, la SUNAT procederá a restituir el valor al propietario o a quien se designe en la resolución judicial o disposición fi scal, según corresponda. Para estos efectos se considerará el valor consignado en la resolución de incautación o en la resolución fi rme que la hubiere modifi cado o, en caso se haya dispuesto la venta del Bien Fiscalizado, el valor de venta de los mismos. La restitución del valor comprende además la obligación de la SUNAT de incorporar los intereses a dicho valor. Para estos efectos la tasa de interés a considerar será la prevista en el literal b) del primer párrafo del artículo 38º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 139-99-EF y modifi catorias. Los intereses señalados en el párrafo anterior se aplicarán por el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la resolución de disposición respectiva o la fecha de la venta, según corresponda, hasta la fecha en que se ponga a disposición el valor o restitución debido. En caso de bienes destinados en uso que se hubieran consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el uso, se procederá a la restitución del valor de los mismos con cargo al presupuesto de la SUNAT. Toda entidad benefi ciaria en uso de Bienes Fiscalizados y medios de transporte deberá informar, con la periodicidad que la SUNAT establezca, el estado de conservación y uso de dichos bienes. La SUNAT debe comunicar al Ministerio Público o al Poder Judicial el cumplimiento del mandato, adjuntando el documento mediante el cual se realiza la entrega del bien o de su valor y la recepción por quien fue señalado o su representante con poder sufi ciente. Artículo 60º.- De la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte incautados en aplicación de la tabla de infracciones y sanciones administrativas