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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2013 (03/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de marzo de 2013 490057 Declaran infundados tacha y recurso de apelación y confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde del Concejo Distrital de Cajay, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 0102-2013-JNE Expediente N.° J-2013-000082 CAJAY - HUARI - ÁNCASH Lima, treinta y uno de enero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 31 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Victoriano Teodoro Valencia en contra del acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 27 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia contra Pablo Lorgio Huerta Herrera en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Cajay, provincia de Huari y departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia Mediante escrito del 22 de octubre de 2012, Victoriano Teodoro Valencia solicitó la vacancia de Pablo Lorgio Huerta Herrera en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Cajay, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 5 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), alegando que dicha autoridad no tiene domicilio dentro de la jurisdicción del distrito de Cajay, ubicándose su actual domicilio en el distrito de Huari (ver folios 104 a 108). En la solicitud de vacancia se adjuntaron los siguientes medios probatorios: • Copia de declaración jurada del impuesto predial del año 2011, del alcalde cuestionado respecto del inmueble ubicado en Jirón Libertad N.° 205, barrio El Milagro, distrito de Huari, provincia de Huari, departamento de Áncash (ver folios 12). • Constancia domiciliaria emitida por el juez de paz del distrito de Cajay, en la que se consignó que Pablo Lorgio Huerta Herrera no reside ni tiene domicilio en el distrito de Cajay (ver folios 17). • Constancia domiciliaria emitida por el gobernador de la provincia de Huari, en la que se consignó que Pablo Lorgio Huerta Herrera domicilia en el distrito de Huari (ver folios 18). • Informe N.° 222/2012/SEGURIDAD CIUDADANA/ J, emitido por el jefe de seguridad ciudadana de la Municipalidad Provincial de Huari, en la que se consignó que la esposa del alcalde cuestionado es propietaria de un inmueble ubicado en el distrito de Huari (ver folios 16). • Fichas Reniec de la esposa e hija del alcalde cuestionado, en las que se consignan que estas tienen domicilio en el distrito de Huari (ver folios 23 y 24). Descargo del alcalde cuestionado El 21 de diciembre de 2012, Pablo Lorgio Huerta Herrera presentó sus descargos señalando que desde 1993 presta servicios en el Ministerio de Salud - Hospital de Huari, de lo cual se desprende que tiene domicilio en el distrito de Huari, por lo que, en este caso, debe ser de aplicación el artículo 35 del Código Civil que se refi ere a la pluralidad de domicilios, sin que ello signifi que que ha efectuado cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Asimismo, presentó los siguientes medios probatorios: • Ficha Reniec en la que se encuentra consignado que el alcalde cuestionado domicilia en Chinchas, distrito de Cajay, provincia de Huari, departamento de Áncash (ver folios 51). • Copias de fichas registrales de diversos inmuebles de propiedad del alcalde cuestionado que se encuentran ubicados en el distrito de Cajay (ver folios 57 a 84). • Constancia domiciliaria emitida por el agente municipal del caserío de Chinchas, en la que se consignó que el alcalde cuestionado reside en dicho caserío (ver folios 56). • Constancia domiciliaria emitida por el gobernador del distrito de Cajay en la que se consignó que Pablo Lorgio Huerta Herrera tiene domicilio real y laboral en el caserío de Chinchas, distrito de Cajay (ver folios 54). Es preciso indicar que, en este escrito de descargo, el alcalde Pablo Lorgio Huerta Herrera interpuso tacha contra la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz del distrito de Cajay, de fecha 12 de octubre de 2012, en la que se consignó que dicha autoridad edil no reside y no tiene domicilio en el caserío de Chinchas, jurisdicción del distrito de Cajay, ello debido a que el mismo juez de paz declaró la nulidad de tal constancia domiciliaria por tener un formato distinto del utilizado en el juzgado respectivo, procediéndose a emitir una nueva constancia domiciliaria, con fecha 3 de diciembre de 2012, en la que se certifi ca que el alcalde cuestionado tiene domicilio en el distrito de Cajay. Posición del Concejo Distrital de Cajay Mediante acuerdo de concejo emitido en sesión extraordinaria, de fecha 27 de diciembre de 2012, el Concejo Distrital de Cajay, por unanimidad, rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde Pablo Lorgio Huerta Herrera. Dicho acuerdo de concejo fue notifi cado al regidor antes mencionado mediante Ofi cio N.° 110-2012/MDC-SG, con fecha 31 de diciembre de 2012. Sobre el recurso de apelación El 14 de enero de 2013, Victoriano Teodoro Valencia interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó la vacancia. Dicho recurso impugnatorio se fundamentó sobre la base de los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde analizar si el alcalde Pablo Lorgio Huerta Herrera ha incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El artículo 33 del Código Civil señala que el domicilio constituye la residencia habitual de la persona en un lugar. Sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto ocurre si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el que se le considera domiciliada en cualquiera de ellos, conforme lo establece el artículo 35 del citado código. 2. La posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a que quienes desempeñen el cargo de alcalde o regidor puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial en la cual ejerce su cargo. 3. Conforme a la Resolución N.° 718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el documento nacional de identifi cación (en adelante DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verifi cado este requisito. Ante la falta de consignación domiciliaria del DNI dentro de la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. Análisis del caso en concreto Respecto al escrito de apelación 4. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2013, Pablo Lorgio Huerta Herrera, solicitó se declare improcedente el recurso de apelación al no encontrarse este suscrito por Victoriano Teodoro Valencia (apelante), sino tan solo por su abogado. Sobre este punto se debe considerar lo señalado en el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aplicación supletoria en el presente