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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2013 (06/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de marzo de 2013 490195 Gómez, tendrá que ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, de ser el caso. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente recomendar al regidor Naciocinio Óscar Campo García y, en general, a las autoridades municipales, actuar con mayor ponderación en las expresiones que viertan a través de los medios de prensa, respetando a sus pares (autoridades municipales en general), así como a la ciudadanía, propiciando un clima de paz social. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Naciocinio Óscar Campo García, y REVOCAR contra el Acuerdo de Concejo Nº 102-2012/ MVES, del 26 de setiembre de 2012, que lo suspendió en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en consecuencia, declarar INFUNDADA la solicitud de suspensión presentada por Juan Alvarado Gómez. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 907649-2 Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia del alcalde del Concejo Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0162-2013-JNE Expediente Nº J-2012-001646 HUAMPARÁ - YAUYOS - LIMA Lima, veintiuno de febrero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 21 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Fidelina Eufemia Pérez Ponce y Clérigo Cayetano Santos Pérez contra el Acuerdo de Concejo Nº 020-2012-MDH-y, que declaró infundada su solicitud de declaratoria de vacancia contra Luis Alberto Pérez Tomás, alcalde del Concejo Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 14 de setiembre de 2012, Fidelina Eufemia Pérez Ponce, Clérigo Cayetano Santos Pérez y Víctor Ernesto Fernández Vásquez, regidores de la Municipalidad Distrital de Huampará, presentaron ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de vacancia contra Luis Alberto Pérez Tomás en el cargo de alcalde, por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitud de vacancia se sustentó en que el alcalde no habría convocado a sesión de concejo durante los meses de octubre de 2011 a agosto de 2012. Con la fi nalidad de acreditar sus afi rmaciones, los solicitantes presentaron una constancia, suscrita por ellos mismos, en la que aseguran que desde el mes de diciembre (sin indicar el año) hasta el 28 de agosto de 2012, el concejo distrital no sesionó y no les cursaron las citaciones respectivas. Asimismo, adjuntaron una carta de la regidora Fidelina Eufemia Pérez Ponce, de fecha 20 de febrero de 2012, dirigida al alcalde Luis Alberto Pérez Tomás, mediante la cual solicita que la convoquen a las sesiones de concejo. Posición del Concejo Distrital de Huampará En sesión extraordinaria, de fecha 5 de diciembre de 2012, el Concejo Distrital de Huampará rechazó la solicitud de vacancia por la causal del artículo 22, numeral 4, de la LOM. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 020-2012-MDH-y, de fecha 5 de diciembre de 2012. Consideraciones de los apelantes Con fecha 7 de diciembre de 2012, Fidelina Eufemia Pérez Ponce y Clérigo Cayetano Santos Pérez interpusieron, ante el Jurado Nacional de Elecciones, recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 020-2012-MDH-y, de fecha 5 de diciembre de 2012. Los apelantes reiteraron que la conducta del alcalde que ameritaba su vacancia consistía en no convocar a sesión de concejo, supuesto – indicaron – que estaba tipifi cado en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Además, alegaron que no les permitieron participar en la sesión extraordinaria de concejo que desestimó su pedido de vacancia. Finalmente, en los fundamentos de derecho de su apelación, invocaron la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, relativa a nepotismo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Dos son las cuestiones controvertidas que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver: a) Determinar si los apelantes fueron impedidos de participar en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 5 de diciembre de 2012, vulnerándose su derecho al debido proceso. b) Determinar si el alcalde Luis Alberto Pérez Tomás incurrió en las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa En los fundamentos de derecho de su apelación, los recurrentes han invocado la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, sobre nepotismo, la cual no fue invocada en la solicitud de vacancia, y por lo mismo, tampoco debatida ni votada en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 5 de diciembre de 2012. En atención a ello, y en cumplimiento del principio de la doble instancia, no le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones pronunciarse sobre la causal de nepotismo, al haber sido formulada recién con el recurso de apelación. Sobre la legalidad del procedimiento de vacancia 1. Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. 2. Los recurrentes alegan que no se les permitió participar en la sesión extraordinaria de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, pues esta ya había culminado en la hora prevista para su inicio. Sin embargo, de la lectura del acta de sesión de extraordinaria, de fecha 5 de diciembre de 2012, se tiene que esta se inició a las 8:00 a.m., hora prevista en los respectivos avisos de convocatoria, con la presencia de cuatro de los seis miembros que integran el concejo distrital. No se registra la asistencia de los regidores recurrentes, pese a que en los actuados aparecen los cargos de notifi cación respectivos debidamente diligenciados. 3. En vista de ello, debe atenderse a lo señalado en los artículos 194 y 196 del Código Procesal Civil, en el