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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2013 (06/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de marzo de 2013 490200 Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación, así como fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas. Ahora bien, se debe precisar que, conforme a los artículos 6 y 21 de la LDPCC, el trámite del procedimiento de revocatoria consta de tres etapas, las que se encuentran a cargo, en primer lugar, del Reniec, luego de la ONPE y, fi nalmente, del Jurado Nacional de Elecciones. El Reniec está a cargo de recibir del promotor y/ o representante las listas de adherentes, las que son sometidas a un proceso de verifi cación de fi rmas, regulado por la Directiva Nº 287/GOR/008, de Verifi cación de las listas de adherentes y libros de actas de constitución de comités. Respecto al caso concreto 2. En el caso de autos el recurrente solicita la fi scalización posterior de todas las fi rmas de adherentes aprobadas por el Reniec para el proceso de revocatoria de las autoridades municipales del distrito de Palca, provincia y departamento de Huancavelica. Al respecto, el artículo 32, numeral 1, de la LPAG, establece que por la fi scalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de evaluación previa, verifi ca de ofi cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos y de las informaciones proporcionadas por el administrado. La fi scalización posterior es pues un procedimiento administrativo interno cuyo inicio e impulso corresponden a la Administración (cf. Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima, ediciones Gaceta Jurídica, 9ª edición, mayo 2011, p. 230). Es, además, como indica el profesor Morón: “[…] un procedimiento ex post, por lo que la fi scalización se caracteriza porque su realización no debe ni puede interferir con el procedimiento administrativo en el cual se haya empleado ni a los efectos del acto presuntamente otorgado bajo su imperio” (ibídem). En el presente caso, lo que el apelante exige del Reniec es la verifi cación de la totalidad de las fi rmas aprobadas por dicha entidad para el proceso de revocatoria de las autoridades municipales del distrito de Palca, desconociendo así no solo el texto expreso de la propia norma que invoca a su favor (el artículo 32 de la LPAG), sino también la vigencia de la Directiva Nº DI-287/GOR/008, que no prevé el inicio de un procedimiento de control posterior a los resultados del procedimiento de verifi cación de fi rmas a cargo del Reniec. 3. Adicionalmente, debe tenerse presente que el apelante no ha denunciado ni mucho menos fundamentado la existencia de irregularidades y/o arbitrariedades concretas y reales por parte del personal responsable de la verifi cación de las fi rmas de adherentes al proceso de revocatoria; por el contrario, en el Informe Nº 70-2012/ EAS/GOR/SGAE/RENIEC se determinó que la labor de los verifi cadores del Reniec presentaba un alto nivel de concentración y aplicación de la técnica. 4. Respecto a la Resolución Gerencial Nº 06-2012/GOR/ RENIEC, citada a modo de antecedente por el apelante, este órgano colegiado estima que cada procedimiento de verifi cación de fi rmas es independiente y autónomo de otro, si bien todos ellos están regidos por las mismas normas, cuya estricta observancia corresponde al Reniec y a los administrados. En atención a ello, y considerando lo expuesto en el punto anterior, corresponde desestimar este extremo de la apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Fernández Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Palca, provincia y departamento de Huancavelica, y CONFIRMAR la Resolución Gerencial Nº 02-2012/GOR/RENIEC, suscrita el 30 de enero de 2013. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil la presente Resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 907649-5 Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC RESOLUCIÓN Nº 0191-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1445 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece. VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC, del 16 de octubre de 2012, que declaró improcedente su recurso de revisión presentado en el procedimiento de verifi cación de fi rmas de adherentes a su solicitud de revocatoria del mandato de autoridades municipales en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Gerencial Nº 06-2012/GOR/ RENIEC, del 28 de junio de 2012, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec), declaró la nulidad de ofi cio del proceso de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes a la solicitud de consulta popular de revocatoria del mandato de Manuel Glicerio Paucar Ramírez, Daniel Gregorio Meza Amado, Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo, Regoleio Reynaldo Camones Mallqui y Daniela Milagros Cháves Espinoza, alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash (fojas 061 al 063). Por tal motivo, se dispuso que la sub Gerencia de Actividades Electorales efectúe nuevamente el procedimiento de verifi cación de fi rmas de la referida lista de adherentes. Dicha decisión fue notifi cada al promotor de la revocatoria, Miguel Ángel Pozo García, el 9 de julio de 2012 (foja 064). Con fecha 16 de julio de 2012, Miguel Ángel Pozo García, promotor del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato representativo de las autoridades municipales antes mencionadas, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 06-2012/GOR/RENIEC. Dicha decisión, de acuerdo a lo señalado por el citado promotor, le fue notifi cada el 25 de setiembre de 2012. Mediante Carta Nº 16-2012/GOR/RENIEC, de fecha 17 de setiembre de 2012, remitido por Raúl Saco Vertiz Guerrero, gerente de operaciones registrales, se declara improcedente el recurso de apelación presentado por Miguel Ángel Pozo García, alegando que la resolución impugnada agotó la vía administrativa, por lo que solo podría cuestionarse, en vía jurisdiccional, a través del proceso contencioso administrativo (foja 051). Con fecha 28 de setiembre de 2012, Miguel Ángel Pozo García interpuso recurso de revisión contra la Carta Nº 16- 2012/GOR/RENIEC, solicitando que el mismo sea elevado al