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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2013 (06/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de marzo de 2013 490193 García, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al haber incurrido en falta grave prevista en el Reglamento Interno del Concejo, en concreto, en su artículo 8, inciso c, ya que formuló denuncias sin pruebas contra otro miembro del concejo municipal. Refi ere el solicitante que, el regidor, en declaraciones a una emisora radial, los días 18 y 23 de agosto de 2012, formuló denuncias en su contra sin tener prueba alguna, al señalar, entre otras afi rmaciones, lo siguiente: a. “[...] aquí estamos hablando de una sociedad que está gobernando la municipalidad. Si bien es cierto, anteriormente, nosotros le decíamos que la gestión de Jaime, la gestión de Michael y otros más, decían que era más desastrosa y corrupta, aquí estamos comprobando, vecinos y vecinas, que aquí hay una sociedad que Juan Alvarado, el regidor Juan Alvarado, es socio de la empresa del señor Guido Íñigo”. b. “[...] Defi nitivamente es bien jocoso lo que habla este regidor [entiéndase, Juan Alvarado] que, honestamente, todos sabemos cómo ha aparecido en la escena política en Villa El Salvador. Defi nitivamente el pueblo lo conoce, es un personaje nefasto, es un personaje que, para empezar, ha traicionado a un amigo que le dio la mano. Todos recordamos que Juan Alvarado no es conocido sino más que cuando participa en la lista de Santiago Mozo y él tenía la intención de manipular o manejar la municipalidad a través de Santiago, pero cuando Santiago se dio cuenta, lo expectoró. Ya pues, ahí comienza su plan maquiavélico, [es decir] apoderarse de la municipalidad a través de Guido Íñigo, en la cual fue teniente alcalde. ¿Cómo se realizó? No podemos negar que es una persona astuta y, a la vez, por su gran ego se considera un iluminado de las estrategias y de la inteligencia ¿no?, de las actitudes y acciones que hoy día hemos visto, responde a toda una estrategia donde ellos se han sentado y han coordinado”. c. “[...] Y si el señor Juan Alvarado dice que yo no tengo la capacidad, ¡claro!, yo no tendré la capacidad para ser un corrupto, ¿por qué? porque para eso yo no me puedo prestar, yo no me voy a prestar para la corrupción, para los trabajos amañados, para eso no, y si me tiene que hacer un proceso judicial, pues lo tendré, a mi no me duele eso [...]”. Posición del Concejo Distrital de Villa El Salvador En sesión ordinaria, de fecha 26 de setiembre de 2012, contando con la asistencia del alcalde y trece regidores, el Concejo Distrital de Villa El Salvador, por nueve votos a favor y cinco en contra, suspendió por treinta días al regidor Óscar Naciocinio Campo García. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 102-2012/MVES, del 26 de setiembre de 2012. Consideraciones del apelante Con fecha 19 de octubre de 2012, Naciocinio Óscar Campo García interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2012/MVES, alegando lo siguiente: a. El regidor había comunicado oportunamente que no podría asistir a la sesión ordinaria en la que se debatió la solicitud de suspensión presentada en su contra. b. La inasistencia del regidor Naciocinio Óscar Campo García vulnera su derecho fundamental a la defensa, ya que no pudo exponer, ante los integrantes del concejo municipal, sus argumentos. c. No existe fundamento alguno de la supuesta denuncia presentada por Naciocinio Óscar Campo García ni documento alguno en la conste la misma. d. Para que se confi gure la causal prevista en el artículo 8, inciso c, del Reglamento Interno del Concejo, se requiere necesariamente de la formalización de una denuncia formal, presentada ante cualquier órgano jurisdiccional, gobernación o comisaría. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el regidor Naciocinio Óscar Campo García ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. Para efectos de que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, este órgano colegiado considera que deben concurrir, como mínimo, los siguientes elementos: a. El Reglamento Interno del Concejo Municipal debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal, que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e. La conducta tipifi cada como falta grave en el Reglamento Interno del Concejo Municipal debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). 2. El artículo 8, inciso c, del Reglamento de organización interior del Concejo Municipal de Villa El Salvador, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 233-MVES, de fecha 22 de febrero de 2011, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de febrero de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Son causales de falta grave, para efectos del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, las siguientes: [...] c) Denunciar sin pruebas a otro miembro del Concejo, excluyendo la opinión sobre indicios”. 3. Al respecto, este órgano colegiado estima que el enunciado normativo citado puede ser interpretado de las siguientes maneras: a. Concebir el término “denuncia” en su signifi cado más amplio y coloquial, es decir, entenderlo como la noticia o aviso de un hecho o conducta contraria a las normas, irregular o inconveniente para quien formula la “denuncia” o “acusación”, la cual puede ser realizada por cualquier medio –como una emisora radial– y no necesariamente habría de suponer una infracción penal o administrativa. b. Concebir el término “denuncia”, circunscribiéndolo a su signifi cado jurídico, esto es, entenderlo como el dar formalmente noticia de una actuación ilícita o irregular a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente. 4. A efectos de optar por alguna de estas posiciones interpretativas, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente resaltar que, al tratarse de una norma que tipifi ca una infracción y que, consecuentemente, acarreará la imposición de una sanción como la suspensión en el ejercicio del cargo, dicho enunciado normativo no debe ser interpretado de manera amplia o abierta, sino todo lo contrario, es decir, debe efectuarse una interpretación estricta y restringida del enunciado normativo, sin que ello suponga que se deje sin contenido o frustre la fi nalidad perseguida por la norma que contempla la infracción administrativa. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que nos encontramos ante una sanción jurídica, no así moral, social o política, más allá de que acarree como consecuencia una intervención negativa –legítima o no, lo que tendría que determinarse en cada caso concreto– en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades