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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2013 (06/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de marzo de 2013 490196 sentido de que los recurrentes tienen la carga de probar que, efectivamente, fueron impedidos de participar en la sesión extraordinaria de concejo celebrada el 5 de diciembre de 2012. No obstante, en autos no obra un solo medio probatorio que demuestre la veracidad de los hechos alegados por los recurrentes, el cual desvirtúe la autenticidad de lo consignado en la copia autenticada del acta de la sesión extraordinaria antes mencionada. Por consiguiente, frente al solo dicho de los recurrentes y al inexistente material probatorio aportado, corresponde desestimar este extremo de la apelación. Sobre la confi guración de las causales de vacancia tipifi cadas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM 4. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que: “Artículo 22.- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...] 4. Ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal”. 5. El Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que la acreditación de esta causal requiere, en primer término, demostrar con documentación adecuada y sufi ciente que el regidor o alcalde cuestionado haya salido de la circunscripción distrital o provincial en la cual ejerce sus funciones por un periodo de tiempo igual o superior a treinta días, y, concurrentemente, que dicha ausencia se haya realizado sin contar con autorización del concejo municipal (Resolución Nº 0584-2012-JNE). 6. Sin embargo, en el presente caso se tiene que los recurrentes asumen, erróneamente, que la conducta sancionada por el artículo 22, numeral 4, de la LOM, consiste en la falta de convocatoria a sesiones de concejo, supuesto de hecho no previsto por la acotada norma como causal de vacancia en el cargo de alcalde o regidor. 7. Por su parte, el artículo 22, numeral 7, de la LOM, dispone que: “Artículo 22.- El cargo del alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en los siguientes casos: [...] 7. Inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”. 8. Como también ha apuntado el Jurado Nacional de Elecciones, el propósito de esta causal es procurar que las autoridades municipales asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes de la ciudadanía a la que representan (Resoluciones Nº 1092-2012-JNE y Nº 1106-2012-JNE). 9. Siendo así, se tiene que la alegada falta de convocatoria a sesiones de concejo tampoco confi gura la causal de vacancia tipifi cada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Por lo demás, no puede dejar de advertirse la abierta contradicción en que incurren los apelantes, al pretender la vacancia del alcalde Luis Alberto Pérez Tomás por la supuesta falta de convocatoria a las sesiones de concejo, cuando la inconducta atribuida –inasistencia injustifi cada a las sesiones de concejo– exige, en principio, la efectiva convocatoria y realización de las sesiones de concejo. 10. Sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente señalar que si los regidores recurrentes consideran que el alcalde Luis Alberto Pérez Tomás no cumple con su obligación de convocar a sesiones de concejo, el artículo 13 de la LOM los habilita a solicitar a aquel la convocatoria a sesión extraordinaria, habida cuenta que representan la tercera parte del número legal de miembros del Concejo Distrital de Huampará; y en caso de que el alcalde no atienda lo solicitado dentro de los cinco días hábiles siguientes, cualquiera de ellos puede hacerlo, previa notifi cación escrita al alcalde. Se tiene entonces que la propia legislación ha previsto mecanismos para asegurar el normal funcionamiento del concejo municipal y que este no se vea afectado por la inercia del alcalde, como llamado principal a convocar a sesión extraordinaria, en cuyo caso se exige que se le notifi que con tal decisión. 11. Por estos considerandos, y en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad, este colegiado concluye que el alcalde Luis Alberto Pérez Tomás no ha incurrido en las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fidelina Eufemia Pérez Ponce y Clérigo Cayetano Santos Pérez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 020-2012-MDH-y, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Luis Alberto Pérez Tomás, alcalde del Concejo Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 907649-3 Establecen reglas para la proclamación de resultados en la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la provincia de Lima, así como de los distritos de Ate y Pucusana RESOLUCIÓN Nº 0170-2013-JNE Lima, veinticinco de febrero de dos mil trece VISTAS las Resoluciones Nº 1000-2012-JNE y Nº 1068- 2012-JNE, de fechas 31 de octubre y 14 de noviembre de 2012, respectivamente, que convocan al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como de los distritos de Ate y Pucusana. CONSIDERANDOS Sobre la proclamación de resultados en la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la provincia de Lima 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, en sus numerales 1, 4 y 5, dispone que el Jurado Nacional de Elecciones fi scaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, administra justicia en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o de otros tipos de consulta popular y expide las credenciales correspondientes. Así, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las elecciones, como es el caso de la proclamación de resultados defi nitivos del proceso electoral, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 2. Asimismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales a realizarse el 17 de marzo de