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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de marzo de 2013 490194 municipales que serían apartadas, temporalmente, el ejercicio del cargo con la imposición de la sanción de suspensión por falta grave. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que el artículo 8, inciso c, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, cuando refi ere que se encuentran tipifi cadas como falta grave las denuncias sin pruebas que un integrante del citado concejo realiza contra otro, alude única y exclusivamente a las denuncias que se presentan, formalmente, ante los órganos competentes (Policía Nacional del Perú, Ministerio Público, Poder Judicial, entre otros). 5. Si bien el contraste, dentro del mismo enunciado normativo, entre “denuncia sin pruebas” y “opinión sobre indicios”, podría aludir a una interpretación intermedia, en el sentido de que se sancionan todas aquellas imputaciones de la comisión de ilícitos penales o infracciones administrativas que realiza un integrante del concejo municipal contra otro, por cualquier medio, y no solo ante las autoridades competentes, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que la interpretación de los alcances de lo dispuesto en el artículo 8, inciso c, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, incidirá también en el ejercicio de las libertades comunicativas y que, en consecuencia, ello podría impedir la labor vigilante y supervisora de las autoridades, así como de la propia sociedad en su conjunto, y debe, por tanto, preferirse la interpretación más restrictiva posible, siendo esta la señalada en el considerando anterior. 6. Efectivamente, en el presente caso no solo se encuentra involucrada la libertad de expresión del alcalde y los regidores, sino también la libertad de información de los integrantes del concejo municipal, así como el derecho de los ciudadanos a tener conocimiento de la efi ciencia, transparencia y honestidad de las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las libertades comunicativas, fundamentalmente los derechos de acceso a la información pública y la propia libertad de información, poseen una doble dimensión: individual o subjetiva e institucional u objetiva. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1797- 2002-PHD/TC, manifestó lo siguiente: “8. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución, este Tribunal ha señalado, en su sentencia recaída en el Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, que “[...] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. [...] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”. 9. Asimismo, en la misma sentencia se sostuvo que “Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información; b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”. En esa medida, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que “[...] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de [...] difundir hechos informativos”; pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de “recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno”, a fi n de formarse una opinión propia. No obstante esto, ellas no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades “tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad” (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científi cas y culturales y, en general, quienes deseen infl uir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fi n, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté sufi cientemente informada. (OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985, Caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70)”.” 7. Lo antes expuesto permite a este órgano colegiado arribar a la conclusión de que, si bien los derechos fundamentales no son absolutos y en nuestro ordenamiento jurídico, no resulta admisible sostener la existencia de libertades preferidas o de jerarquía entre derechos fundamentales, no puede obviarse la notoria trascendencia de las libertades comunicativas en el proceso de consolidación de la institucionalidad democrática. Así, este Supremo Tribunal Electoral estima que una limitación abstracta, genérica y previa de las libertades de información y expresión de uno de los integrantes del concejo municipal, en aras de salvaguardar el derecho al honor de los otros miembros del concejo, implicaría una restricción desproporcionada a las libertades fundamentales antes mencionadas. Y es que, si bien una interpretación del reglamento interno que proscriba cualquier tipo de declaración, acusación o imputación que pueda ser califi cada como “denuncia”, independientemente del medio utilizado, por parte de un integrante del concejo respecto de otro, resulta idónea para salvaguardar el derecho al honor del alcalde o regidor; estimamos que la medida o sentido interpretativo no resultaría necesario, ello en la medida que existen otras medidas, como la posible imposición de sanciones penales o civiles indemnizatorias, por una eventual afectación del derecho al honor, elemento que debería ser lo sufi cientemente capaz de generar desincentivos y disuadir a los integrantes del concejo municipal a efectuar, a través de medios de comunicación, imputaciones o denuncias irresponsables y carentes de sustento fáctico o documental. 8. En ese sentido, al haber efectuado el regidor Naciocinio Óscar Campo Garcia las declaraciones y “denuncias” de presuntos actos de corrupción en los que habría incurrido el regidor Juan Alvarado Gómez, a través de un medio de comunicación como una emisora radial y no así mediante la presentación de una denuncia formal ante las autoridades competentes este Supremo Tribunal Electoral concluye que el primero de los regidores citados no ha incurrido en la falta grave prevista en el artículo 8, inciso c, del Reglamento Interno del Concejo Municipal, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado estima necesario precisar que el hecho de que la conducta imputada no confi gure como falta grave, de acuerdo a la tipifi cación prevista en el Reglamento Interno del Concejo Municipal, ello en modo alguno supone una convalidación de las afi rmaciones y califi cativos expuestos por el regidor Naciocinio Óscar Campo García, ya que ello, de ser considerados lesivos de los derechos fundamentales, ya no de la entidad municipal, sino del regidor Juan Alvarado