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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de marzo de 2013 490192 mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral la contratación de asesores legales externos para la defensa jurídica de altos funcionarios municipales en procedimientos civiles, penales, administrativos, laborales, etc., constituye una actividad ilicita y acorde con las fi nalidades públicas de los gobiernos municipales. Adicionalmente, también se señaló que dichas contrataciones no se realizan bajo el amparo del Decreto Supremo N° 018-2002-PCM, pues es una norma dirigida exclusivamente a entidades del poder ejecutivo, conjunto del cual se encuentran excluidas las municipalidades, en tanto entidades de gobiernos con autonomía reconocida constitucionalmente conforme al artículo 194 de la Constitución Política del Perú 4. El Jurado Nacional de Elecciones en anterior pronunciamiento ha señalado que la defensa jurídica ejercida por asesores legales externos en procedimientos en que los alcaldes o regidores intervengan a consecuencia de denuncias por haber perjudicado los intereses municipales no conlleva necesariamente la declaración de vacancia de estos funcionarios, en la medida que las contrataciones de estos abogados no han sido realizadas en exclusivo interés de defender a dichas autoridades (Resoluciones N° 1036- 2012-JNE). 5. En el presente caso, se encuentra probado en el expediente que el abogado Lizandro Leveau Pezo fue contratado durante los meses de agosto a diciembre de 2011 y de enero a marzo de 2012, a través de contratos de locación de servicios suscritos por el gerente municipal. Igualmente, también se aprecia que el mencionado letrado ejerció la defensa jurídica del alcalde en procedimientos de vacancia instaurados en su contra por haber realizado supuestos actos de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación sobre bienes municipales; dicha defensa se plasmó en la exposición de alegatos orales ante el Concejo Distrital de Yarinacocha en las sesiones extraordinarias de fechas 27 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012, descartándose la relevancia de la suscripción del escrito de apersonamiento ante la instancia del JNE como consecuencia de este mismo procedimiento por haberse realizado fuera del periodo del contrato de asesoría legal externa (13 de abril de 2012). 6. Tal como se ha señalado en el fundamento 5 de la presente resolución ello no conlleva necesariamente a la declaración de vacancia del benefi ciado con los servicios legales sufragados con patrimonio municipal desde que los contratos de asesoría legal externa han sido realizados, conforme su tenor literal, no para favorecer a la persona del alcalde sino al de un conjunto de funcionarios municipales, además de no constatarse la intervención del alcalde por no haberlo suscrito directamente, lo cual es demostrativo de la inexistencia de un confl icto de intereses, elemento necesario para la confi guración de la infracción del articulo 63 de la LOM. En consecuencia, el pedido de vacancia por la causal de infracciones a las restricciones a la contratación sobre bienes municipales debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Arévalo Riveiro y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 079-2012-MDY, de fecha 10 de setiembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia contra Edwin Díaz Paredes al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 907649-1 Revocan Acuerdo de Concejo que suspendió en el cargo a regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, y declaran infundada solicitud de suspensión RESOLUCIÓN Nº 1142-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1439 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA Lima, doce de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 12 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Naciocinio Óscar Campo García, contra el Acuerdo de Concejo Nº 102-2012/MVES, del 26 de setiembre de 2012, que lo suspendió en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES La solicitud de suspensión Con fecha 3 de setiembre de 2012, Juan Alvarado Gómez solicita la suspensión de Naciocinio Óscar Campo