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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2013 (14/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de marzo de 2013 490827 personas naturales no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento; Que en ese sentido, mediante los Decretos Supremos N.os 161-2012-EF y 181-2012-EF se modi¿ có el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modi¿ catorias, dictándose normas para la implementación del bene¿ cio a los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados; Que en virtud del numeral 1 del artículo 9°-C del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se crea un Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que tendrá carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a ¿ n de gozar del bene¿ cio establecido en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Que de otro lado, el artículo 9°-I del referido Reglamento dispone que mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el Subcapítulo II del Capítulo VIII de éste; En uso de las facultades conferidas por los artículos 9°- C y 9°-I del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 501, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modi¿ catorias; SE RESUELVE: TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1°.- Defi niciones Para efecto de lo dispuesto en la presente Resolución se entenderá por: a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi¿ catorias. b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 029-94- EF y normas modi¿ catorias. c) Registro: Al Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de la SUNAT, a que se re¿ ere el artículo 9°-C del Reglamento. d) SUNAT Operaciones en Línea: Al Sistema informático disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT. e) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. f) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identi¿ car al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea. g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. h) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 99-SUNAT y normas modi¿ catorias. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución. TÍTULO II DEL REGISTRO Artículo 2°.- Condiciones para la inscripción La inscripción en el Registro procederá en el caso que los operadores turísticos cumplan las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento. Artículo 3°.- Proceso de inscripción Los operadores turísticos solicitarán su inscripción en el Registro de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Resolución, para lo cual deberán ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea. Artículo 4°.- Validación del cumplimiento de las condiciones Presentada la solicitud de inscripción en el Registro, la SUNAT contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir de la fecha de presentación de la misma para evaluar el cumplimiento de las condiciones a que se re¿ ere el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento. Para que proceda la inscripción el operador turístico deberá cumplir tales condiciones a la fecha en que la SUNAT los veri¿ que. La SUNAT comunicará la aprobación o rechazo de la solicitud. De aprobarse la solicitud, el operador turístico quedará inscrito en el Registro a partir de la fecha en que surta efecto la noti¿ cación del acto administrativo que comunica la inscripción. El contribuyente permanecerá inscrito en el Registro hasta que se produzca su exclusión por alguno de los motivos señalados en el artículo 5°. En caso que la SUNAT no se pronuncie en el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo, se entenderá denegada la solicitud. Artículo 5°.- Exclusión del Registro La exclusión operará: a) A pedido del propio operador turístico quien podrá solicitar su exclusión del Registro en cualquier momento, para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea. b) De oficio, cuando la SUNAT detecte que el operador turístico incumple alguna de las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 9°-C del Reglamento. Los operadores turísticos quedarán excluidos del Registro a partir de la fecha en que surta efecto la noti¿ cación del acto administrativo que comunicó su exclusión. Artículo 6°.- Efectos de la inscripción y exclusión del Registro La inscripción en el Registro habilitará al operador turístico a utilizar el Saldo a Favor del Exportador a partir del período en que se encuentre inscrito y hasta el período en que surta efecto su exclusión. El Saldo a Favor del Exportador incluirá aquel generado en los períodos en los que el operador turístico no hubiere estado inscrito. La exclusión del Registro origina que el operador turístico deje de usar el Saldo a Favor del Exportador a partir del período siguiente a aquel en que surte efecto dicha exclusión. El impedimento abarca tanto el Saldo a Favor del Exportador generado antes de la exclusión que no hubiese sido utilizado, como aquel que se genere a partir de la exclusión. La exclusión del operador turístico del Registro no afectará su derecho al Saldo a Favor del Exportador de los períodos en que hubiere estado inscrito o excluido, pudiendo utilizar dicho saldo al inscribirse nuevamente en el Registro, a partir del período en que quede inscrito conforme a lo señalado en el artículo 4°.