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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de marzo de 2013 491329 de la Ley, cuando se traten datos personales como parte de un proceso de toma de decisiones sin participación del titular de los datos personales, el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento deberá informárselo a la brevedad posible, sin perjuicio de lo regulado para el ejercicio de los demás derechos en la Ley y el presente reglamento. Capítulo III Procedimiento de tutela Artículo 73.- Procedimiento de tutela directa. El ejercicio de los derechos regulados por la Ley y el presente reglamento se inicia con la solicitud que el titular de los datos personales debe dirigir directamente al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, de acuerdo a las características que se regulan en los artículos precedentes del presente título. El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento deberá dar respuesta, en los plazos previstos en el artículo 55 del presente reglamento, expresando lo correspondiente a cada uno de los extremos de la solicitud. Transcurrido el plazo sin haber recibido la respuesta el solicitante podrá considerar denegada su solicitud. La denegatoria o la respuesta insatisfactoria habilitan al solicitante a iniciar el procedimiento administrativo ante la Dirección General de Protección de Datos Personales, de acuerdo al artículo 74 del presente reglamento. Artículo 74.- Procedimiento trilateral de tutela. El procedimiento administrativo de tutela de los derechos regulados por la Ley y el presente reglamento, se sujeta a lo dispuesto por los artículos 219 al 228 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en lo que le sea aplicable, y será resuelto mediante resolución del Director General de Protección de Datos Personales. Contra esta resolución solo procede recurso de reconsideración, el que, una vez resuelto, agota la vía administrativa. Para iniciar el procedimiento administrativo a que se refi ere este artículo, sin perjuicio de los requisitos generales previstos en el presente reglamento, el titular de los datos personales deberá presentar con su solicitud de tutela: 1. El cargo de la solicitud que previamente envió al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento para obtener de él, directamente, la tutela de sus derechos. 2. El documento que contenga la respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que, a su vez, contenga la denegatoria de su pedido o la respuesta que considere no satisfactoria, de haberla recibido. El plazo máximo en que debe resolverse la solicitud de tutela de derechos será treinta (30) días, contado desde el día siguiente de recibida la contestación del reclamado o desde el vencimiento del plazo para formularla y podrá ampliarse hasta por un máximo de treinta (30) días adicionales, atendiendo a la complejidad del caso. La orden de realizar la visita de fi scalización suspende el plazo previsto para resolver hasta que se reciba el informe correspondiente. Artículo 75.- Visita de fi scalización. Para mejor resolver, se podrá ordenar a la Dirección de Supervisión y Control la realización de una visita de fi scalización, que se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 108 a 114 del presente reglamento, dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la orden. TÍTULO V Registro Nacional de Protección de Datos Personales Capítulo I Disposiciones generales Artículo 76.- Inscripción registral. El Registro Nacional de Protección de Datos Personales es la unidad de almacenamiento destinada a contener principalmente la información sobre los bancos de datos personales de titularidad pública o privada y tiene por fi nalidad dar publicidad de la inscripción de dichos bancos de tal forma que sea posible ejercer los derechos de acceso a la información, rectifi cación, cancelación, oposición y otros regulados en la Ley y el presente reglamento. Artículo 77.- Actos y documentos inscribibles en el Registro. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en este título: 1. Los bancos de datos personales de la administración pública, con las excepciones previstas en la Ley y el presente reglamento. 2. Los bancos de datos personales de administración privada, con la excepción prevista en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley. 3. Los códigos de conducta a que se refi ere el artículo 31 de la Ley. 4. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Dirección General de Protección de Datos Personales conforme a la Ley y el presente reglamento. 5. Las comunicaciones referidas al fl ujo transfronterizo de datos personales. Cualquier persona puede consultar la información a que se refi ere el artículo 34 de la Ley y cualquier otra contenida en el Registro. Artículo 78.- Obligación de inscripción. Las personas naturales o jurídicas del sector privado o entidades públicas que creen, modifi quen o cancelen bancos de datos personales están obligadas a tramitar la inscripción de estos actos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales. Capítulo II Procedimiento de inscripción Artículo 79.- Requisitos. Los titulares de los bancos de datos personales deberán inscribirlos en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales proporcionando la siguiente información: 1. La denominación y ubicación del banco de datos personales, sus fi nalidades y los usos previstos. 2. La identifi cación del titular del banco de datos personales, y en su caso, la identifi cación del encargado del tratamiento. 3. Tipos de datos personales sometidos a tratamiento en dicho banco. 4. Procedimientos de obtención y el sistema de tratamiento de los datos personales. 5. La descripción técnica de las medidas de seguridad. 6. Los destinatarios de transferencias de datos personales. Artículo 80.- Modelos o formularios. La Dirección General de Protección de Datos Personales publicará mediante resolución los modelos o formularios electrónicos de las solicitudes de creación, modifi cación o cancelación de bancos de datos personales, que permitan su presentación a través de medios telemáticos o en soporte papel, de conformidad al procedimiento establecido en el presente reglamento. Los modelos o formularios electrónicos se podrán obtener gratuitamente en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 81.- Inicio. El procedimiento se iniciará con la presentación, ante la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de la solicitud de creación, modifi cación o cancelación del banco de datos personales formulada por su titular o representante debidamente acreditado. Tratándose de la solicitud de inscripción deberá contener los requisitos exigidos por el presente reglamento, de faltar alguno de los requisitos, se requerirá que se subsane la omisión, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.