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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de marzo de 2013 491332 cuales se desarrollarán con un plazo máximo de diez (10) días entre cada una. Luego de la primera visita, se notifi cará un programa de visitas al titular del banco de datos personales o al encargado o al responsable del tratamiento y, en su caso, al denunciante. Artículo 107.- Identifi cación del personal fi scalizador. Al iniciar la visita, el personal fi scalizador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Dirección General de Protección de Datos Personales que lo acredite como tal. Artículo 108.- Visitas de fi scalización. El personal que lleve a cabo las visitas de fi scalización deberá estar provisto de orden escrita motivada con fi rma autógrafa del funcionario, de la que dejará copia, con cargo, a la persona que atendió la visita. En la orden deberá precisarse el lugar o los lugares en donde se encuentra la entidad pública o privada o la persona natural que se fi scalizará, o donde se encuentren los bancos de datos personales objeto de fi scalización, el objeto genérico de la visita y las disposiciones legales que lo fundamenten. Artículo 109.- Acta de fi scalización. Las visitas de fi scalización requieren el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita de verifi cación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entendió la diligencia. Si se hubiera negado a proponerlos o no hubieran participado los propuestos, bastará la fi rma de la persona con quien se entendió la diligencia o la constancia de su negativa a fi rmar, de ser el caso. El acta se elaborará por duplicado y será fi rmada por el personal fi scalizador y quienes hayan participado en la diligencia. El acta puede incluir la manifestación que los participantes consideren que conviene a su derecho. Se entregará al fi scalizado uno de los originales del acta de fi scalización, incorporándose el otro a los actuados. Artículo 110.- Contenido de las actas de fi scalización. En las actas de fi scalización se hará constar: 1. Nombre, denominación o razón social del fi scalizado. 2. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la fi scalización. 3. Los datos que identifi quen plenamente el lugar donde se realizó la fi scalización, tales como calle, avenida, pasaje, número, distrito, código postal, la entidad pública o privada en que se encuentre ubicado el lugar en que se practicó la fi scalización, así como el número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el fi scalizado. 4. Número y fecha de la orden de fi scalización que la motivó. 5. Nombre y cargo de la persona que atendió a los fi scalizadores. 6. Nombre y domicilio de las personas que participaron como testigos. 7. Datos y detalles relativos a la actuación. 8. Declaración del fi scalizado si lo solicitase. 9. Nombre y fi rma de quienes intervinieron en la fi scalización, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a fi rmar el fi scalizado, su representante legal o la persona que atendió al fi scalizador, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal fi scalizador asentar la respectiva razón. La fi rma del fi scalizado no supondrá su conformidad con el contenido, sino tan sólo su participación y la recepción de la misma. Artículo 111.- Obstrucción a la fi scalización. Si el fi scalizado se negara directamente a colaborar u observara una conducta obstructiva, demorando injustifi cadamente su colaboración, planteando cuestionamientos no razonables a la labor fi scalizadora, desatendiendo las indicaciones de los fi scalizadores o cualquier otra conducta similar o equivalente, se dejará constancia en el acta, con precisión del acto o los actos obstructivos y de su naturaleza sistemática, de ser el caso. Artículo 112.- Observaciones en el acto de fi scalización o posteriores. Sin perjuicio de que los fi scalizados puedan formular observaciones en el acto de la fi scalización y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en el acta, también podrán hacerlo por escrito dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado. Artículo 113.- Informe. El procedimiento de fi scalización concluirá con el informe que expida la Dirección de Supervisión y Control, en el que determinará con carácter preliminar las circunstancias que justifi quen la instauración del procedimiento sancionador o la ausencia de ellas. De ser el caso, se establecerán las medidas que deberá ordenarse al presunto responsable, en vía cautelar. La instrucción del procedimiento sancionador se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento. La determinación de la presunta responsabilidad por actos contrarios a lo establecido en la Ley y el presente reglamento contenida en el Informe, será notifi cada al fi scalizado y al denunciante, de ser el caso, en un plazo que no excederá de cinco (5) días. Artículo 114.- Improcedencia de medios de impugnación. En contra del informe de fi scalización que expide la Dirección de Supervisión y Control no procede la interposición de recurso alguno, la contradicción de su contenido y cualquier forma de defensa respecto de él se harán valer en el procedimiento sancionador, de ser el caso. Capítulo II Procedimiento sancionador Artículo 115.- Autoridades del procedimiento sancionador. Para efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son: 1. El Director de la Dirección de Sanciones es la autoridad que instruye y resuelve, en primera instancia, sobre la existencia de infracción e imposición o no de sanciones y sobre obligaciones accesorias tendientes a la protección de los datos personales. Asimismo, es competente para conducir y desarrollar la fase de investigación, y es responsable de llevar a cabo las actuaciones necesarias para determinar las circunstancias de la comisión, o no, de los actos contrarios a lo establecido en la Ley y el presente reglamento. 2. El Director General de Protección de Datos Personales resuelve en segunda y última instancia el procedimiento sancionador y su decisión agota la vía administrativa. Artículo 116.- Inicio del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador será promovido siempre de ofi cio, en atención a un informe de la Dirección de Supervisión y Control que puede obedecer a una denuncia de parte o a decisión motivada del Director General de Protección de Datos Personales. Artículo 117.- Rechazo liminar. La Dirección de Sanciones puede, mediante resolución expresa y motivada, decidir el archivamiento de los casos que no ameriten el inicio del procedimiento sancionador, no obstante el informe de la Dirección de Supervisión y Control. Contra esta decisión puede recurrir el denunciante. Artículo 118.- Medidas cautelares y correctivas. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la Dirección de Sanciones podrá disponer, mediante acto motivado, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la efi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia