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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MARZO DEL AÑO 2013 (22/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de marzo de 2013 491331 la entidad, órgano o asociación promotora del código de conducta. La solicitud, además de reunir los requisitos legalmente establecidos, cumplirá los siguientes requisitos adicionales: 1. Acreditación de la representación con que cuente la persona que presente la solicitud. 2. Contenido del acuerdo, convenio o decisión por la que se aprueba en el ámbito correspondiente el contenido del código de conducta presentado. 3. En caso de que el código de conducta proceda de un acuerdo sectorial o una decisión de empresa, se adjuntará la certifi cación referida a la adopción del acuerdo y legitimación del órgano que lo adoptó y copia de los estatutos de la asociación, organización sectorial o entidad en cuyo marco haya sido aprobado el código. 4. En caso de códigos de conducta presentados por asociaciones u organizaciones de carácter sectorial, se adjuntará documentación relativa a su representatividad en el sector. 5. En caso de códigos de conducta basados en decisiones de empresa, se adjuntará descripción de los tratamientos a los que se refi ere. Artículo 92.- Subsanación de los defectos. Analizados los aspectos sustantivos del código de conducta, si resultase necesaria la aportación de nuevos documentos o la modifi cación de su contenido, la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales requerirá al solicitante que en el plazo de diez (10) días realice las modifi caciones precisadas. Artículo 93.- Trámite. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales elaborará un informe sobre las características del proyecto de código de conducta que será enviado a la Dirección de Normatividad y Asistencia Legal, para que informe en el plazo de siete (07) días si cumple con lo requerido por la Ley y el presente reglamento. Artículo 94.- Emisión de la resolución. Cumplido lo establecido en los artículos precedentes, el Director de la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales emitirá la resolución disponiendo la inscripción del código de conducta, siempre que se ajuste a los requisitos exigidos en la Ley y el presente reglamento. Artículo 95.- Duración del procedimiento. El plazo máximo para emitir la resolución será de treinta (30) días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales. Si en dicho plazo no se hubiese emitido la resolución, el solicitante podrá considerar estimada su solicitud. Artículo 96.- Improcedencia o denegación de la inscripción. La denegatoria de la inscripción del código de conducta será resuelta mediante resolución del Director de la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales, cuando dicha solicitud no cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley, el presente reglamento y aquellas disposiciones que dicte la Dirección General de Protección de Datos Personales, en el marco de sus competencias legales y estatutarias. Contra la resolución que deniega la inscripción proceden los recursos de reconsideración y apelación, conforme al procedimiento señalado en los artículos 87 y 88 del presente reglamento. Artículo 97.- Publicidad El Registro Nacional de Protección de Datos Personales dará publicidad al contenido de los códigos de conducta utilizando para ello medios electrónicos o telemático. TÍTULO VI Infracciones y sanciones Capítulo I Procedimiento fi scalizador Artículo 98.- Objeto. El procedimiento de fi scalización tendrá por objeto determinar si concurren las circunstancias que justifi quen la iniciación del procedimiento sancionador, con identifi cación del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento y la presunta comisión de actos contrarios a la Ley y al presente reglamento. Artículo 99.- Inicio del procedimiento de fi scalización. El procedimiento de fi scalización se inicia siempre de ofi cio como consecuencia de: 1. Iniciativa directa de la Dirección de Supervisión y Control o del Director General de Protección de Datos Personales. 2. Por denuncia de cualquier entidad pública, persona natural o jurídica. En ambos casos, la Dirección de Supervisión y Control requerirá al titular del banco de datos personales, al encargado o a quien resulte responsable, información relativa al tratamiento de datos personales o la documentación necesaria. En el caso de las visitas de fi scalización a las sedes de las entidades públicas o privadas donde se encuentren los bancos de datos personales que administran, los fi scalizadores tendrán acceso a los mismos. Artículo 100.- Reconducción del procedimiento. En caso que, de la denuncia presentada pueda percibirse que no se dirige a los objetivos de un procedimiento de fi scalización, sino a los de la tutela de derechos, se derivará al procedimiento correspondiente. Artículo 101.- Fe pública. En el ejercicio de las funciones de fi scalización, el personal de la Dirección de Supervisión y Control estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo. Artículo 102.- Requisitos de la denuncia. La denuncia deberá indicar lo siguiente: 1. Nombre del denunciante y el domicilio para efectos de recibir las notifi caciones. 2. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los documentos que la sustenten. 3. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación. Artículo 103.- Forma de la denuncia. La denuncia podrá presentarse en soporte físico o según los formatos tipo automatizados, que se exhiban en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Dirección General de Protección de Datos Personales, se entenderá que se acepta que las notifi caciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto. Artículo 104.- Requerimiento de información. Cuando se formule denuncia, la Dirección de Supervisión y Control podrá solicitar la documentación que estime oportuna al denunciante para el desarrollo del procedimiento. Artículo 105.- Desarrollo de la fi scalización. El procedimiento de fi scalización tendrá una duración máxima de noventa (90) días, este plazo corre desde la fecha en que la Dirección de Supervisión y Control recibe la denuncia o da inicio de ofi cio al procedimiento y concluirá con el informe que se pronunciará sobre la existencia de elementos que sostengan o no, la presunta comisión de infracciones previstas en la Ley. El plazo establecido podrá ser ampliado por una vez y hasta por un periodo de cuarenta y cinco (45) días, por decisión motivada, atendiendo a la complejidad de la materia fi scalizada y con conocimiento del Director General de Protección de Datos Personales. Artículo 106.- Programa de visitas. La fi scalización podrá incluir diversas visitas para obtener los elementos de convicción necesarios, las