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El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494888 destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 701-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Revilla Guardia, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo: Que, se imputa al doctor Juan Revilla Guardia el haber concedido por resolución de 02 de julio de 2007, el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Gilbert Sulca Sierra, por el delito de Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de violación de menor de 14 años de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 28704, así como lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a que la ley aplicable para el otorgamiento de benefi cios penitenciarios es la vigente a la presentación de la solicitud (expedientes números 1593-2003-HC/ TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909-2006-PHC/TC), con el fi n de favorecer al sentenciado, vulnerando el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley; Tercero: Que, mediante el escrito correspondiente, el doctor Juan Revilla Guardia formuló excepción de prescripción de la acción, alegando que según lo regulado por el artículo 110 numeral 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, el término ordinario de prescripción de la acción disciplinaria es de 04 años, y desde el 02 de julio de 2007, fecha en la que se cometió la inconducta que se le imputa, transcurrió un periodo mayor al referido plazo de prescripción; Cuarto: Que, con relación a la prescripción deducida, se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; de manera que en el presente procedimiento el plazo de prescripción se encuentra efectivamente interrumpido desde la fecha en que la Jefa de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho abrió investigación por Resolución Nº Dieciséis de 28 de enero de 2010, corriente de fojas 165 a 168; motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada; Quinto: Que, por otro lado, el doctor Revilla Guardia alegó en sus descargos que ante las carencias de orden logístico y de personal, así como por la carga procesal que debió afrontar el Juzgado Mixto de Cangallo, no pudo darse una administración de justicia de calidad, lo cual puso en conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho e incluso del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hayan atendido sus requerimientos por cuestiones presupuestales; hecho por el cual -precisó- aplicó erróneamente una norma procesal de manera involuntaria; Sexto: Que, asimismo, señaló que el juzgado a su cargo expidió la resolución Nº 02 de 02 de julio del 2012, que declaró procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado por Gilbert Sulca Sierra, en concordancia con las normas previstas en los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, por no haber tenido conocimiento de la vigencia de la Ley Nº 28704 que modifi có diversos artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la Libertad Sexual, debido a las carencias que tuvo en el desarrollo de su labor; agregó que la aplicación al caso de la Ley Nº 28704 es jurídicamente discutible dado que fue expedida con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, porque de lo contrario se violaría el principio constitucional del artículo 103 de la Constitución Política que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, razón por la cual considera también que las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 15934-03-HC/TC, 0022-2000-PHC/TC y 909-2006 adolecen de efi cacia considerativa; Acotó también que el artículo 184 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo VII del Título Preliminar y Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil no es aplicable a los hechos que se le imputan, porque no incurrió en error y mucho menos en infracción a la Constitución, así como tampoco comprometió la dignidad del cargo, habiéndose dado un desconocimiento de la vigencia de la Ley Nº 28704 por responsabilidad de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, añadió que la ODECMA - Ayacucho no realizó una real investigación de los hechos soslayando el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política, omitiendo valorar que el juzgado a su cargo siempre estuvo al servicio de la comunidad de Cangallo sin incurrir en actos de corrupción, lo cual fue corroborado por los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho en las continuas visitas inopinadas que efectuaron a su despacho, y lo expresaron las autoridades Públicas, Policiales, Abogados litigantes y los representantes del Frente de Defensa del Pueblo de Cangallo; Sétimo: Que, de la revisión y análisis de lo actuado se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Juan Revilla Guardia que, por Ofi cio Nº 7678-2008- 1SP-CSJAY/PJ, corriente a fojas 54, el Presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho remitió al Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura los actuados del proceso penal signado con el Expediente Nº 2002-025, seguido contra Mario Alccaco Maldonado por el delito contra la Libertad - Violación Sexual en agravio de una menor de edad, entre los cuales fi guraban como medios probatorios copias de varias resoluciones que otorgaron benefi cio de semilibertad a sentenciados por el referido delito; Octavo: Que, entre las acotadas resoluciones que fueron hechas de conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, fi gura la Resolución Nº Dos de fecha 02 de julio de 2007, de fojas 40 y 41, repetida a fojas 150 y 151, expedida por el Juez del Juzgado Mixto de Cangallo, doctor Juan Revilla Guardia, que declaró procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado Gilbert Sulca Sierra, ordenando su inmediata libertad; cuyos fundamentos principales se transcriben continuación: “(...) SEGUNDO.- Que, el Artículo 48º del Código de Ejecución Penal Preceptúa que, el benefi cio de semilibertad permite al sentenciado, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención; TERCERO.- Que, siendo así, de la Sentencia que obra (...), que ha sido consentida (...), donde se advierte que el sentenciado en referencia con fecha veinticinco del mes de Junio del dos mil tres, fue condenado a diez años a pena privativa de libertad, por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de menor de catorce años de edad (...); pena privativa al que con documento de carcelería que viene purgando desde el veintiocho de abril del dos mil tres, vencerá el veintisiete de Junio del dos mil trece; CUARTO: Que, siendo ello así, a la actualidad han transcurrido cuatro años con dos meses, o sea cuarentinueve meses de reclusión efectiva y setecientos setentitres días de redención de trabajo, conforme se Puede apreciar con los certifi cados que corren (...), por tanto el sentenciado Gilbert Sulca Sierra ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta, asimismo, en el cuaderno de semi libertad contiene los requisitos exigidos por los artículos cuarentiocho y cuarentinueve del Código de Ejecución Penal; por lo que la semi libertad solicitada resulta amparable, además por la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta demostrada dentro del Establecimiento penal, permite suponer, que no cometerá nuevo delito; (...)”; Noveno: Que, asimismo, verifi cado lo actuado con anterioridad se advierte que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el proceso penal Nº 2001-0069, seguido contra Gilbert Sulca Sierra y otros por la comisión de delito de violación sexual en agravio de una menor de catorce años, mediante la sentencia que corre de fojas 71 a 76, repetida de fojas 98 a 103, condenó al citado acusado como autor del delito, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad y la pena accesoria de reparación civil, misma que fue declarada consentida por resolución de 25 de julio de 2003, de fojas 104; transcribiéndose a continuación el considerando Octavo de la referida sentencia: