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El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494890 la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 28704, así como lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a que la ley aplicable para el otorgamiento de benefi cios penitenciarios es la vigente a la presentación de la solicitud, en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909- 2006-PHC/TC, con el fi n de favorecer al sentenciado, infringiendo de ese modo el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad prevista por el artículo 201 inciso 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que le hace pasible de la sanción de destitución; Décimo Sétimo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Octavo: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 2: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; artículo 29: “El juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente”; artículo 37: “El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes”; artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos que se encuentran acreditados conforme a las consideraciones precedentes resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Décimo Noveno: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado en sesión de 16 de agosto de 2012, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción de la acción formulada por el doctor Juan Revilla Guardia. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Juan Revilla Guardia, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 936915-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 749-2012-PCNM mediante la cual se sancionó con destitución a Juez del Juzgado Mixto de Cangallo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 151-2013-CNM P.D. Nº 025-2011-CNM San Isidro, 6 de mayo de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Revilla Guardia contra la Resolución Nº 749-2012- PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso disciplinario: 1. Que, por Resolución Nº 701-2011-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Revilla Guardia, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; 2. Que, por Resolución Nº 749-2012-PCNM se dio por concluido el proceso disciplinario, se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Juan Revilla Guardia, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Fundamentos del recurso: 3. Que, dentro del término de ley, el doctor Juan Revilla Guardia interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que la resolución recurrida sólo se fundamenta en lo actuado por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y no así en la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario que formuló;