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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2013 (16/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494889 “OCTAVO: Por consiguiente, y estando al mérito de las pruebas y fundamentos antes glosados, se determina que en autos está sufi cientemente probada la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad, cuya identidad se guarda en reserva conforme a ley; delito previsto y penado por el artículo ciento setentitres inciso tres del Código Penal vigente; del mismo modo también está sufi cientemente probada la autoría y responsabilidad penal del acusado Gilbert Sulca Sierra“; Décimo: Que, la Ley Nº 28704, Ley que modifi ca artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual y excluye a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de la pena, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 05 de abril de 2006, establece en su artículo 3 lo siguiente: “3.- Benefi cios penitenciarios: Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A. (...)”; Décimo Primero: Que, a efectos de determinar un contraste entre el pronunciamiento del juez procesado, que concedió benefi cio penitenciario de semi libertad a un sentenciado por el delito de Violación de la Libertad Sexual, con las disposiciones del artículo 3 de la invocada Ley Nº 28704, corresponde citar las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: - Sentencia de 30 de enero de 2004, recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, publicada el 06 de febrero de 2004: “13. Por todo lo expuesto, tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con el regulado por la Ley Nº 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”. - Sentencia de 10 de febrero de 2005, recaída en el expediente Nº 0022-2005-PHC/TC, publicada el 20 de junio de 2006: “3. (...) este Colegiado estableció que “(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un benefi cio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales (...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50º y 55º del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de benefi cios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”. - Sentencia de 13 de marzo de 2007, recaída en el expediente Nº 5909-2006-PHC/TC: “(...) 3. En el presente caso, el recurrente no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, en virtud de una sentencia judicial fi rme en su contra, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas 8, que le impuso cinco años, seis meses, de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de violación de la libertad sexual en agravio de una menor de edad. De otro lado, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califi ca la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. 4. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al benefi cio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas normas procedimentales puesto que establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, si no se confi gura una situación de excepción amparable por el artículo 139.º, inciso 11, de la Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del benefi cio penitenciario. (...)”. Décimo Segundo: Que, en ese orden de ideas, queda plenamente acreditado que el doctor Juan Revilla Guardia otorgó benefi cio penitenciario de semilibertad a un sentenciado por el delito contra la Libertad - Violación Sexual de menor de 14 años de edad, pese a que se encontraba vigente la Ley Nº 28704, que en su artículo 3 prohibía la concesión de benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional a los sentenciados por el referido delito, inobservando además los criterios de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005- PHC/TC y 5909-2006-PHC/TC; Décimo Tercero: Que, asimismo, los argumentos de defensa del juez procesado faltan a la verdad al expresar un desconocimiento de la vigencia de la Ley Nº 28704, justifi cado en supuestas carencias de orden logístico, dado que según se advierte del fundamento tercero del escrito por el que el sentenciado Gilbert Sulca Sierra fundamentó su solicitud de semi libertad, de fojas 132 a 134, éste puso en sobre aviso que el artículo 3 de la citada ley restringe el benefi cio de semilibertad, y pidió la aplicación de la ley que resultase mas ventajosa; siendo por lo demás inconsistentes dichos argumentos de defensa, por cuanto ha quedado establecido que en el pronunciamiento que se cuestiona al juez procesado debió haber aplicado la Ley Nº 28704, coincidiendo con un criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, y no haberla omitido haciendo evidente un favorecimiento al sentenciado; Décimo Cuarto: Que, la Constitución Política prescribe en su artículo 138: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”; la Ley Orgánica del Poder Judicial regula en su artículo 184 incisos 1 y 2: “Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; 2.- Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”, concordantemente con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos penales en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria y Final del citado texto legal adjetivo, que prevé: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. (....)”; Décimo Quinto: Que, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordantemente con la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; y, la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 201 inciso 1 prevé: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; Décimo Sexto: Que, por lo antes expuesto, queda establecido que el doctor Juan Revilla Guardia, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por resolución de 02 de julio de 2007 concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Gilbert Sulca Sierra, por el delito de Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de violación de menor de 14 años de edad, inobservando