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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2013 (16/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494905 presentados en copia legalizada hace constar que la mencionada candidata tiene más de diez años de vivencia en el distrito de Punta Negra. d) En lo referente a la candidata Yornoth Gonzales Fernández, señala que el referido candidato es un joven con la edad mínima de 18 años, a la fecha 18 de octubre de 2012, que ha residido permanentemente en el distrito de Punta Negra, lo que acredita con la copia legalizada del certifi cado de estudios de los años 2007 al 2011. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Los puntos controvertidos que tendrá que resolver este Supremo Tribunal Electoral, son los siguientes: a) Determinar si el cumplimiento de las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política es subsanable. b) De ser ese el caso, determinar, asimismo, si la organización política subsanó las observaciones realizadas por el Jurado Electoral Especial de Cañete. CONSIDERANDOS Con respecto a si el cumplimiento de las normas de democracia interna en la elección de candidatos de una organización política es subsanable 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 2. Conforme ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 13, numeral 13.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución Nº 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento), aplicable al presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2013, establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas. 4. En el presente caso, de la revisión de los actuados, en especial del acta de la Asamblea extraordinaria del comité de acción política (fojas 88 a 90), anexada a la solicitud de inscripción de la lista presentada por el personero legal alterno, se verifi ca que, con fecha 6 de marzo, se llevó a cabo la elección del candidato a alcalde, la misma que no fue realizada por un comité electoral, incumpliendo las exigencias establecidas en la LPP, que también se encuentran previstas en los artículos 60 y 62 del propio estatuto del partido político Unión por el Perú (fojas 80 a 81), sin que se observe que la elección se haya llevado a cabo con votación de los presentes, sino que bastó una propuesta aprobada a través de la ovación de los concurrentes a dicha asamblea. En cuanto a los candidatos a regidores, estos no provienen de una elección interna, pues se deja al candidato a alcalde designado la potestad de elegirlos. 5. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que no puede ser subsanable el hecho de no acreditarse de manera fehaciente el cumplimiento del ejercicio de democracia interna por parte del partido político Unión por el Perú, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de inscripción de lista presentada por el personero legal alterno. Con respecto a la subsanación de las observaciones realizadas por el Jurado Electoral Especial de Cañete 6. En razón de lo expuesto en el considerando 5, se concluye que el requisito de democracia interna en la elección de candidatos del partido político Unión por el Perú resulta insubsanable; pese a ello, el JEE les otorgó el plazo de dos días naturales para levantar las observaciones indicadas, pero la referida organización política no cumplió con subsanarlas en el plazo establecido. 7. Por otro lado, en el escrito de apelación presentado se advierte que el referido partido político adjunta un acta de Asamblea eleccionaria que contiene los datos de un proceso de elección realizado el 8 de marzo de 2013, en donde además se nombra al comité electoral, dándose cuenta de que en esa misma fecha se llevaron a cabo elecciones internas en las cuales resultaron electos quienes irían a ser los candidatos a la alcaldía y los regidores, lo que resulta contradictorio con los documentos presentados en un primer momento por el partido político Unión por el Perú, pues en ellos se puede apreciar con suma claridad, específi camente en el acta de Asamblea extraordinaria del comité de acción política, que la fecha de realización de las elecciones internas de la referida organización política fue el 6 de marzo de 2013, eligiéndose como candidato a la alcaldía a Juan Remigio Jorge Quiroz Manco. Ello permite concluir que el fi n perseguido a través del recurso de apelación es subsanar las observaciones que no se realizaron en su oportunidad. En relación con los otros extremos del recurso de apelación se debe advertir que los mismos no enervan, de modo alguno, el sentido de la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral. En consecuencia, al verifi carse que la solicitud de inscripción de la Lista de candidatos encabezada por Juan Remigio Jorge Quiroz Manco, presentada por el personero legal alterno del partido político Unión por el Perú, no cumple con el requisito que norma el ejercicio de democracia interna, causal de improcedencia prevista en el artículo 13 del Reglamento. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Ronaldo Minaya Leandro, personero legal alterno del partido político Unión por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2013- JEE-CAÑETE/JNE, del 18 de abril de 2013, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de Lista de candidatos para el distrito de Punta Negra, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 937772-4