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El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494892 Elises dejó transcurrir más de un año y cuatro días entre las fechas en las que ocurrieron los hechos y formuló su queja verbal, periodo que excede el plazo de 30 días para que opere la caducidad, establecido por el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 108 del ROF de la OCMA del Poder Judicial, más aún si se considera que la conducta en materia no fue de ejecución continuada; precisó también que en el presente caso operó la caducidad aún si se tiene en cuenta el plazo de 6 meses que establece para la misma el artículo 61 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial; Cuarto: Que, con respecto a la caducidad formulada, cabe referir que si bien es cierto que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el contexto de producidos los hechos en materia, establece que el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho, también lo es que según la reglamentación de dicho dispositivo legal, cuando la inconducta funcional denunciada es continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma; Quinto: Que, los hechos que sustentan el presente proceso disciplinario refi eren que el juez Salguero Pimentel, entre el 14 y 15 de noviembre de 2007, solicitó a través de su conviviente una suma de dinero con el propósito de ayudar a un procesado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas ante la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el expediente Nº 631-2006, aprovechándose de su condición de magistrado y su relación amical con los integrantes de dicho colegiado; hecho al que sobrevinieron encuentros y conversaciones telefónicas entre la quejosa y el juez procesado, en fechas 07 de setiembre, 06, 07 y 10 de noviembre de 2008, con motivo de la intención de la citada persona de obtener la devolución del dinero que había pagado por la “gestión” que se le ofreció y resultó “infructuosa”, conforme fl uye del acta de queja verbal corriente de fojas 05 a 10, así como de las grabaciones de audio contenidas en los discos compactos de fojas 11 y 12, y de sus transcripciones de fojas 129 a 136 y de 138 a 141; siendo igualmente revelador de los hechos la visita que el 09 de noviembre de 2008 hizo el juez procesado al interno Efraín Rojas Taype, en el mismo Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido; Sexto: Que, en tal sentido, la conducta irregular que se le imputa al juez procesado es de naturaleza continuada, al haberse prolongado en el tiempo hasta aproximadamente el 10 de noviembre de 2008, desde cuya fecha, hasta el 19 de noviembre de 2008 en que el hecho fue materia de queja, no transcurrieron más de treinta días útiles para que opere la caducidad, motivo por el cual esta formulación deviene en infundada; Sétimo:Que, asimismo, por escrito del 30 de noviembre de 2012 el doctor Salguero Pimentel dedujo excepción de prescripción, argumentando que según el acta de la queja verbal de la señora Priscila Chacpa Elises, de 19 de noviembre de 2008, los hechos en materia ocurrieron entre los días 14 y 15 de noviembre de 2007, por lo cual hasta la fecha transcurrieron más de cinco años; y al haber procedido la OCMA del Poder Judicial a abrir una investigación preliminar por tal motivo por resolución de 28 de noviembre de 2008, hasta la fecha transcurrieron más de cuatro años; cuestiones por las cuales -agregó- ha operado la prescripción a tenor de los establecido por el artículo 233 numeral 233.1 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1029, que disminuyó de 5 a 4 años el plazo para la procedencia de la prescripción; Agregó que según la jurisprudencia de la materia, la suspensión del plazo de prescripción dispuesto por el artículo 233 numeral 233.1 de la Ley Nº 27444, en el supuesto en el que se inicie el procedimiento sancionador, está referido al momento en el que se dé un pronunciamiento de fondo de la entidad instructora, en concordancia con lo regulado por los artículos Quinto de la Resolución Administrativa Nº 164-2009-CE-PJ y 16 de la Ley Nº 27444, lo que en el presente caso no ha sucedido ya que se dio una mera opinión de destitución; cuyo argumento considera que está reforzado por el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la prescripción opera a los dos años de interpuesta la queja, el que si bien se encuentra derogado, estuvo vigente en el contexto de los hechos; Octavo: Que, con relación a la prescripción deducida, se debe observar que el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, regula lo siguiente: “233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, (...), dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”, “233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador (...)”; Noveno: Que, se advierte en el presente procedimiento disciplinario que mediante la Resolución Nº 07 de 22 de diciembre de 2008, de fojas 197 a 222, se abrió investigación al magistrado procesado, por lo que el cómputo del plazo de prescripción quedó suspendido desde la fecha en que fue emitido el pronunciamiento citado; criterio por el cual la formulación de prescripción deviene en infundada; Décimo: Que, por otro lado, mediante el escrito de 29 de abril de 2011 el doctor Salguero Pimentel formuló sus descargos afi rmando que no se encuentra probada la imputación que se le hace, dado que él nunca supo si su ex conviviente conocía, tenía amistad o tratos con el interno Efraín Rojas Taype o con su conviviente Priscila Chacpa Elises; el citado interno fue procesado y sentenciado por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced, conformada por los Jueces Superiores Sabino León Ramírez, Raúl Villagaray Hurtado y José Luis Mercado Arias, cuando él se desempeñaba como juez provisional de la Segunda Sala Mixta Superior Descentralizada de La Merced, con los cuales no le une relación amical alguna, siendo así que los citados jueces de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced jamás aceptaron haber recibido infl uencias de su persona; Asimismo, refi rió que la OCMA pretendió tergiversar tendenciosamente sus respuestas a las preguntas 7 y 10 de su declaración indagatoria de fojas 118 a 125, no obstante haber sido claro en señalar que no visitó a nadie en el Establecimiento Penitenciario de La Merced, y que tampoco fue visitado en su despacho de la ciudad de Huancayo por la señora Priscila Chacpa Elises, para supuestamente hacerle un reclamo por el pago que había hecho a su ex conviviente; acotó que tampoco demuestra su responsabilidad el hecho que la sentencia contra Efraín Rojas Taype, de 28 de diciembre de 2007, sea de fecha coetánea con la de la supuesta entrega de dinero, más aún si no está acreditado de modo alguno que se haya realizado tal entrega de dinero; Agregó que no ha cobrado mayor sustento la responsabilidad que se le atribuye, y menos ha quedado desvirtuada su negativa de haber asistido al Establecimiento Penitenciario de La Merced para visitar a Efraín Rojas Taype con el Cuaderno de Ocurrencias del Servicio Penal de fechas 09 y 10 de noviembre de 2008, en tanto que en el acta de diligencia de fojas 571 a 573 el Alcaide de dicho penal dijo desconocer esa visita, agregando que cuando un Magistrado realiza este tipo de visitas es registrada en un libro especial, porque dichos ingresos no son permitidos en cualquier fecha, hecho por el cual considera arbitrario que sólo se haya valorado la declaración del Técnico Penitenciario Ronald Jorge Córdova Yarango; asimismo, aseveró que la queja en materia responde a una colusión entre la quejosa, su conviviente y el interno Percy Navarro Ramírez para perjudicarlo debido a que cuando integró la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Meced emitió sentencia condenatoria en contra del último de los citados; Señaló también que es falso que la propuesta de su destitución se refuerce con los audios obrantes a fojas 11 y 12, ya que según la transcripción de uno de los mismos, de fojas 129 a 133, el audio Nº 1, que registra la conversación que supuestamente tuvo con el interno Efraín Rojas Taype, no acredita o permite deducir lo que se le imputa, y si un reclamo que hace alguien a su interlocutor, más aún si el Dictamen Pericial Grafotécnico de la División de Criminalística de la Policía Nacional, de fojas 509 a 511, que no fue valorado por la OCMA, concluye que los registros orales que se le atribuyen no son pasibles de ser comparados; asimismo, indicó que el audio Nº 2, de una supuesta conversación de su ex conviviente con un servidor del Ministerio Público, confrontado con la declaración de dicho servidor, señor César Eduardo Camborda Zamudio, denota una conversación entre la quejosa y el citado servidor, donde la primera manifi esta