Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2013 (16/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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Elises dejo transcurrir mas de un ano y cuatro dias entre las fechas en las que ocurrieron los hechos y formulo su queja verbal, periodo que excede el plazo de 30 dias para que opere la caducidad, establecido por el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, concordante con el articulo 108 del ROF de la OCMA del Poder Judicial, mas aun si se considera que la conducta en materia no fue de ejecucion continuada; preciso tambien que en el presente caso opero la caducidad aun si se tiene en cuenta el plazo de 6 meses que establece para la misma el articulo 61 de la Ley Nº 29277, Ley de la MORDAZA Judicial; Cuarto: Que, con respecto a la caducidad formulada, cabe referir que si bien es MORDAZA que el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, vigente en el contexto de producidos los hechos en materia, establece que el plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta dias utiles de ocurrido el hecho, tambien lo es que segun la reglamentacion de dicho dispositivo legal, cuando la inconducta funcional denunciada es continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma; Quinto: Que, los hechos que sustentan el presente MORDAZA disciplinario refieren que el juez MORDAZA MORDAZA, entre el 14 y 15 de noviembre de 2007, solicito a traves de su conviviente una suma de dinero con el proposito de ayudar a un procesado por el delito de Trafico Ilicito de Drogas ante la Primera Sala Mixta Descentralizada de La MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, con el expediente Nº 631-2006, aprovechandose de su condicion de magistrado y su relacion amical con los integrantes de dicho colegiado; hecho al que sobrevinieron encuentros y conversaciones telefonicas entre la quejosa y el juez procesado, en fechas 07 de setiembre, 06, 07 y 10 de noviembre de 2008, con motivo de la intencion de la citada persona de obtener la devolucion del dinero que habia pagado por la "gestion" que se le ofrecio y resulto "infructuosa", conforme fluye del acta de queja verbal corriente de fojas 05 a 10, asi como de las grabaciones de audio contenidas en los discos compactos de fojas 11 y 12, y de sus transcripciones de fojas 129 a 136 y de 138 a 141; siendo igualmente revelador de los hechos la visita que el 09 de noviembre de 2008 hizo el juez procesado al interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el mismo Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido; Sexto: Que, en tal sentido, la conducta irregular que se le imputa al juez procesado es de naturaleza continuada, al haberse prolongado en el tiempo hasta aproximadamente el 10 de noviembre de 2008, desde cuya fecha, hasta el 19 de noviembre de 2008 en que el hecho fue materia de queja, no transcurrieron mas de treinta dias utiles para que opere la caducidad, motivo por el cual esta formulacion deviene en infundada; Setimo: Que, asimismo, por escrito del 30 de noviembre de 2012 el doctor MORDAZA MORDAZA dedujo excepcion de prescripcion, argumentando que segun el acta de la queja verbal de la senora MORDAZA Chacpa Elises, de 19 de noviembre de 2008, los hechos en materia ocurrieron entre los dias 14 y 15 de noviembre de 2007, por lo cual hasta la fecha transcurrieron mas de cinco anos; y al haber procedido la OCMA del Poder Judicial a abrir una investigacion preliminar por tal motivo por resolucion de 28 de noviembre de 2008, hasta la fecha transcurrieron mas de cuatro anos; cuestiones por las cuales -agregoha operado la prescripcion a tenor de los establecido por el articulo 233 numeral 233.1 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1029, que disminuyo de 5 a 4 anos el plazo para la procedencia de la prescripcion; Agrego que segun la jurisprudencia de la materia, la suspension del plazo de prescripcion dispuesto por el articulo 233 numeral 233.1 de la Ley Nº 27444, en el supuesto en el que se inicie el procedimiento sancionador, esta referido al momento en el que se de un pronunciamiento de fondo de la entidad instructora, en concordancia con lo regulado por los articulos MORDAZA de la Resolucion Administrativa Nº 164-2009-CE-PJ y 16 de la Ley Nº 27444, lo que en el presente caso no ha sucedido ya que se dio una mera opinion de destitucion; cuyo argumento considera que esta reforzado por el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, que establece que la prescripcion opera a los dos anos de interpuesta la queja, el que si bien se encuentra derogado, estuvo vigente en el contexto de los hechos; Octavo: Que, con relacion a la prescripcion deducida, se debe observar que el articulo 233 de la Ley Nº 27444,

El Peruano Jueves 16 de MORDAZA de 2013

Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, regula lo siguiente: "233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, (...), dicha facultad de la autoridad prescribira a los cuatro (4) anos", "233.2 EI computo del plazo de prescripcion de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzara a partir del dia en que la infraccion se hubiera cometido o desde que ceso, si fuera una accion continuada. EI computo del plazo de prescripcion solo se suspende con la iniciacion del procedimiento sancionador (...)"; Noveno: Que, se advierte en el presente procedimiento disciplinario que mediante la Resolucion Nº 07 de 22 de diciembre de 2008, de fojas 197 a 222, se abrio investigacion al magistrado procesado, por lo que el computo del plazo de prescripcion quedo suspendido desde la fecha en que fue emitido el pronunciamiento citado; criterio por el cual la formulacion de prescripcion deviene en infundada; Decimo: Que, por otro lado, mediante el escrito de 29 de MORDAZA de 2011 el doctor MORDAZA MORDAZA formulo sus descargos afirmando que no se encuentra probada la imputacion que se le hace, dado que el nunca supo si su ex conviviente conocia, tenia amistad o tratos con el interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA o con su conviviente MORDAZA Chacpa Elises; el citado interno fue procesado y sentenciado por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La MORDAZA, conformada por los Jueces Superiores MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cuando el se desempenaba como juez provisional de la MORDAZA Sala Mixta Superior Descentralizada de La MORDAZA, con los cuales no le une relacion amical alguna, siendo asi que los citados jueces de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La MORDAZA jamas aceptaron haber recibido influencias de su persona; Asimismo, refirio que la OCMA pretendio tergiversar tendenciosamente sus respuestas a las preguntas 7 y 10 de su declaracion indagatoria de fojas 118 a 125, no obstante haber sido MORDAZA en senalar que no visito a nadie en el Establecimiento Penitenciario de La MORDAZA, y que tampoco fue visitado en su despacho de la MORDAZA de Huancayo por la senora MORDAZA Chacpa Elises, para supuestamente hacerle un reclamo por el pago que habia hecho a su ex conviviente; acoto que tampoco demuestra su responsabilidad el hecho que la sentencia contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de 28 de diciembre de 2007, sea de fecha coetanea con la de la supuesta entrega de dinero, mas aun si no esta acreditado de modo alguno que se MORDAZA realizado tal entrega de dinero; Agrego que no ha cobrado mayor sustento la responsabilidad que se le atribuye, y menos ha quedado desvirtuada su negativa de haber asistido al Establecimiento Penitenciario de La MORDAZA para visitar a MORDAZA MORDAZA MORDAZA con el Cuaderno de Ocurrencias del Servicio Penal de fechas 09 y 10 de noviembre de 2008, en tanto que en el acta de diligencia de fojas 571 a 573 el Alcaide de dicho penal dijo desconocer esa visita, agregando que cuando un Magistrado realiza este MORDAZA de visitas es registrada en un libro especial, porque dichos ingresos no son permitidos en cualquier fecha, hecho por el cual considera arbitrario que solo se MORDAZA valorado la declaracion del Tecnico Penitenciario MORDAZA MORDAZA MORDAZA Yarango; asimismo, asevero que la queja en materia responde a una colusion entre la quejosa, su conviviente y el interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA para perjudicarlo debido a que cuando integro la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Meced emitio sentencia condenatoria en contra del ultimo de los citados; Senalo tambien que es falso que la propuesta de su destitucion se refuerce con los audios obrantes a fojas 11 y 12, ya que segun la transcripcion de uno de los mismos, de fojas 129 a 133, el audio Nº 1, que registra la conversacion que supuestamente tuvo con el interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no acredita o permite deducir lo que se le imputa, y si un reclamo que hace alguien a su interlocutor, mas aun si el Dictamen Pericial Grafotecnico de la Division de Criminalistica de la Policia Nacional, de fojas 509 a 511, que no fue valorado por la OCMA, concluye que los registros orales que se le atribuyen no son pasibles de ser comparados; asimismo, indico que el audio Nº 2, de una supuesta conversacion de su ex conviviente con un servidor del Ministerio Publico, confrontado con la declaracion de dicho servidor, senor MORDAZA MORDAZA Camborda MORDAZA, denota una conversacion entre la quejosa y el citado servidor, donde la primera manifiesta

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