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El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494891 4. Asimismo, frente al criterio del considerando Cuarto de la resolución recurrida, alegó que la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho no le notifi có de los hechos constitutivos de la infracción, como lo establece el artículo 233.2 de la Ley Nº 27444, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, hecho por el cual no operó la suspensión del cómputo del plazo de prescripción a que se refi ere la mencionada norma legal; Además, acotó que desde que se instauró la acción disciplinaria mediante Resolución Nº 16 del 28 de enero de 2010, por orden de la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, hasta la fecha de expedición de la resolución recurrida transcurrieron dos años y diez meses, tiempo superior al señalado en el artículo 111 numeral 2 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ; Naturaleza del recurso: 5. Que, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución -entendida en término genérico como decisión- con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso: 6. Que, según los fundamentos sustanciales del recurso en materia, la resolución que cuestiona se habría basado supuestamente en lo actuado por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y no así en los argumentos de la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario que formuló el recurrente, lo que no resulta cierto, en tanto que la resolución recurrida efectuó el análisis de tal formulación en sus considerandos Tercero y Cuarto, compulsándola con todo lo actuado en el procedimiento, estableciendo que era infundada; 7. Que, asimismo, el cuestionamiento del recurso porque supuestamente en el caso no se dieron los presupuestos para la suspensión del término de prescripción, de conformidad con lo regulado en el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, resulta infundado en tanto que, conforme a lo expresado en el considerando Cuarto de la resolución recurrida, el plazo de prescripción en el presente procedimiento quedó interrumpido desde la fecha en que la Jefa de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho abrió investigación por Resolución Nº Dieciséis de 28 de enero de 2010; cuyo pronunciamiento fue notifi cado al juez procesado, conforme a la Resolución Nº Diecisiete, de fojas 172, a los cargos de notifi cación de fojas 180 y 181, y a la Resolución Nº Veinte, de fojas 184, que precisamente lo declaró rebelde; En lo demás, el tiempo que según el recurrente transcurrió hasta la fecha de expedición de la resolución recurrida, no confi gura la prescripción alegada, dada la suspensión de su plazo en los términos antes señalados; cuyo criterio el Consejo ha establecido y aplicado como precedente en reiterados casos, como en el Proceso Disciplinario Nº 008-2010-CNM, en el cual recayó la Resolución Nº 631-2011-PCNM, del 14 de octubre de 2011, que fue confi rmada por la Resolución Nº 088-2012- CNM, del 27 de marzo de 2012; 8. Que, en tal sentido, estando a que el procedimiento disciplinario y la resolución en cuestión observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; no existe razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Revilla Guardia deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria del 28 de febrero de 2013, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Revilla Guardia contra la Resolución Nº 749-2012-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ Presidenta (e) Consejo Nacional de la Magistratura 936915-2 Destituyen a Magistrado del cargo de Juez Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Junín, por su actuación como Juez Superior Provisional de la Corte Superior de Justicia de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 123-2013-PCNM P.D. Nº 005-2011-CNM San Isidro, 4 de marzo de 2013 VISTO; El proceso disciplinario número 005-2011-CNM, seguido al doctor Juan Américo Salguero Pimentel por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 143-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Américo Salguero Pimentel, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Junín; Segundo: Que, se imputa al doctor Juan Américo Salguero Pimentel el hecho de haber solicitado a través de su conviviente María Fernández Véliz una suma de dinero con el propósito de ayudar al interno Efraín Rojas Taype en el proceso penal que se le seguía por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, expediente Nº 631-2006, ante la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, aprovechándose de su condición de magistrado y su relación amical con los integrantes de dicho colegiado, incurriendo en el supuesto de responsabilidad disciplinaria previsto en el artículo 201 incisos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 196 incisos 2 y 4 de la misma; Tercero: Que, mediante el escrito de 29 de abril, reiterado el 08 de junio de 2011, el doctor Juan Américo Salguero Pimentel dedujo excepción de caducidad, señalando que el acta de queja verbal de fecha 19 de noviembre de 2008, de fojas 05 a 10, consigna que los hechos materia del presente proceso disciplinario ocurrieron entre los días 14 y 15 de noviembre de 2007, llevando a establecer que la quejosa Priscila Chacpa