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El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494896 el número de su cuenta corriente, donde fi nalmente hizo el depósito de la suma equivalente, y luego entregó el voucher al abogado Espinoza Granado; Vigésimo Segundo: Que, el citado argumento del juez procesado, que pretende desligar de los hechos en materia el depósito de la suma de S/. 800.00 (Ochocientos y 00/100 nuevos soles) realizado a la cuenta bancaria de la señora Priscila Chacpa Elises, que es secundado por los declarantes Melchor Cunyas y Rubén Espinoza, resulta inverosímil en tanto que de la propia declaración del aludido Melchor Cunyas se denota una relación cercana con el juez procesado, por lo que no resulta objetiva; además, porque según este relato la señora Priscila Chacpa Elises habría pagado por adelantado el monto de S/. 800.00 (Ochocientos y 00/100 nuevos soles), respecto de la suma de S/. 1,500.00 (Mil quinientos y 00/100 nuevos soles), en una coyuntura en la que según señaló su conviviente estuvo atravesando una difícil situación económica, prácticamente sólo por haber hecho una consulta legal, y sin que se le haya descontado monto alguno al momento de la devolución de la suma que había pagado; Vigésimo Tercero: Que, el cuestionamiento del juez procesado al registro del audio de sus conversaciones tampoco desvirtúa el cargo en su contra, dado que además el Dictamen Pericial Grafotécnico de la División de Criminalística de la Policía Nacional, que invoca a su favor, de fojas 509 a 511, establece que “no es posible la comparación y correspondencia de su registro oral, por la calidad en la que se presenta el mismo”, sin descartar tal correspondencia; asimismo, porque no está probado que la queja en materia responde a una colusión entre la quejosa, su conviviente y el interno Percy Navarro Ramírez para perjudicar al juez procesado, debido a que cuando este último integró la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Meced emitió sentencia condenatoria en contra del aludido Percy Navarro Ramírez; estableciéndose por el contrario, a partir de una valoración de todos los elementos de prueba en conjunto la responsabilidad del juez procesado; Vigésimo Cuarto: Que, el artículo 201 literales 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el contexto de los hechos en materia, establece: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley; (...) 7.- Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otros miembros del Poder Judicial, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial; dispositivo legal que de forma concordante, en su artículo 196 literales 2 y 4 regula: “Es prohibido a los Magistrados: (...) 2.- Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o en favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos.(*) (...) 4.- Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales (...)”; Vigésimo Quinto: Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 prescribe lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; Vigésimo Sexto: Que, con relación al precepto antes citado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5033-2006- AA/TC, en sentido que: “si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo-disciplinario (...)”; y, concordantemente, en la sentencia emitida en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, estableció: “(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; Vigésimo Sétimo: Que, por lo expuesto, en el presente proceso disciplinario ha quedado probado que el doctor Juan Américo Salguero Pimentel solicitó a través de su conviviente María Fernández Véliz una suma de dinero con el propósito de ayudar al interno Efraín Rojas Taype en el proceso penal que se le seguía por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, expediente Nº 631-2006, ante la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, aprovechándose de su condición de magistrado y su relación amical con los integrantes de dicho colegiado, incurriendo en el supuesto de responsabilidad disciplinaria previsto en el artículo 201 incisos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 196 incisos 2 y 4 del mismo dispositivo legal; cuyo hecho lo hace pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Octavo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Noveno: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis del cargo imputado; Por los fundamentos expuestos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 33º, 34º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado por unanimidad en sesión de 17 de enero de 2013, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por el doctor Juan Américo Salguero Pimentel. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, destituir al doctor Juan Américo Salguero Pimentel del cargo de Juez Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Junín, por su actuación como Juez Superior Provisional de la Corte Superior de Justicia de Junín. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de