TEXTO PAGINA: 45
El Peruano Jueves 16 de mayo de 2013 494903 2. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que por empatía puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012- JNE). De la tramitación de la vacancia en sede municipal 5. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el Concejo Distrital de Parinari no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia o, en todo caso, al momento de celebrarse dicho acto, la presentación de las partidas de nacimiento de Guillermo Hauxwell Saavedra, Gómer Panaifo Vicerra, Nancy Saavedra Acosta, María Rubí Vicerra Acosta, y del alcalde Víctor Manuel García Acosta, documentos que podrían acreditar o no la existencia de algún tipo de parentesco entre la referida autoridad y los dos primeros de los nombrados. Por el contrario, la acreditación del parentesco se ha basado en el simple reconocimiento del alcalde formulado en su escrito de absolución a la solicitud de vacancia (fojas 79), lo que no es admisible, ya que en anteriores pronunciamientos este Supremo Tribunal Electoral ha establecido su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones Nº 021- 2012-JNE y Nº 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditados los vínculos de parentesco anotados, sin tener la prueba documentaria que los acredite de forma fehaciente. 6. De la misma manera, el concejo distrital tampoco solicitó, previamente a la sesión o al celebrarse dicho acto, la presentación del contrato de trabajo celebrado por la Municipalidad Distrital de Parinari con Guillermo Hauxwell Saavedra y Gómer Panaifo Vicerra, o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dichas personas. 7. Es importante considerar que en su escrito de descargos el alcalde Víctor Manuel García Acosta manifestó que la motonave Parinari I fue arrendada por la Municipalidad Distrital de Parinari a la empresa Matrix Construcciones y Servicios S.R.L., desde el 6 de mayo de 2011 al 6 de julio de 2012 (fojas 80), y, según refi ere, tal como consta en el contrato y las adendas que ofreció como medios de prueba (fojas 84 a 100), es responsabilidad del mencionado arrendatario todo lo relacionado con el pago del personal de la embarcación. Sin embargo, el Concejo Distrital de Parinari deberá analizar si el alcalde habría ejercido injerencia indirecta para que Matrix Construcciones y Servicios S.R.L. contrate a Guillermo Hauxwell Saavedra y Gómer Panaifo Vicerra, o para que el municipio los contratara, de ser el caso, para laborar en la referida motonave de propiedad del municipio, siempre que, previamente, se acredite la existencia del parentesco del alcalde con ambas personas. 8. En esa línea de ideas, cabe precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 9. De los presentes autos se aprecia que el Concejo Distrital de Parinari no observó los principios antes citados, pues, previamente a la sesión extraordinaria del 13 de noviembre de 2012, debió incorporar al procedimiento de vacancia las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento de Nancy Saavedra Acosta, María Rubí Vicerra Acosta, Guillermo Hauxwell Saavedra y Gómer Panaifo Vicerra, así como los documentos que demuestren la existencia del vínculo laboral de los dos últimos de los nombrados con el referido municipio, a fi n de que sean valorados por el concejo en dicha sesión, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al presente expediente, dado que estos documentos podrían obrar en los archivos de la municipalidad. Asimismo, el concejo distrital tampoco analizó, como se indicó líneas arriba, si el alcalde habría ejercido injerencia indirecta para la contratación de sus parientes –en caso de que se determine que lo son–, ya sea por parte del arrendatario de la motonave o del municipio, para que laboren en dicha embarcación. 10. A mayor abundamiento, no consta en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2012 (fojas 112 a 114), los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo a favor o en contra de la solicitud de vacancia, en virtud de los cuales efectuaron sus respectivos votos, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, “el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que indica: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser adecuadamente subsanado por dicho órgano.” (Resolución Nº 222-2013-JNE). 11. En ese sentido, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 13 de noviembre de 2012, incurrió en la causal de nulidad, prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo y devolver los actuados al Concejo Distrital de Parinari, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia y, para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia de una relación laboral, señalados en los considerandos precedentes, con el fi n de que el concejo pueda determinar si Víctor Manuel García Acosta incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Asimismo, se deberá consignar en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Parinari, a fi n que renueve dicho acto.